STSJ Comunidad de Madrid 1168/2009, 4 de Junio de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2009:27206
Número de Recurso295/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1168/2009
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01168/2009

Recurso 295/06

SENTENCIA NÚMERO 1168

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop

-----------------En la Villa de Madrid, a cuatro de junio de dos mil nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 295/06, interpuesto por doña Ofelia, representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Márquez de Prado Navas, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 10 de noviembre de 2.005 dictado en el expediente nº NUM000, correspondiente a la finca nº NUM001 del expediente de expropiación forzosa Corredor de Transporte de energía eléctrica (Parla-Torrejón de Velasco). Habiendo sido parte la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad; y, el Consorcio Urbanístico Parla-Este, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Campillo García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2.006 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos reclamando se fije como justiprecio de la finca expropiada en 601.168'85 euros.

SEGUNDO

La representación procesal de la Comunidad contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso. La representación procesal del Consorcio Urbanístico Parla-Este se personó en las actuaciones en el trámite de conclusiones.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y tras ellos se confirió trámite de conclusiones y una vez verificado, con fecha 4 de junio de 2009 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la recurrente impugna la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 10 de noviembre de 2.005 dictado en el expediente nº NUM000, correspondiente a la finca nº NUM001 del expediente de expropiación forzosa Corredor de Transporte de energía eléctrica (Parla-Torrejón de Velasco). Dicho proyecto tiene por objeto el desvío de dos líneas de alta tensión, siendo actuación prevista en el planeamiento general el traslado de las líneas eléctricas de alta tensión existentes en su ámbito, en concreto dos líneas de doble circuito de 220 Kv propiedad de Red Eléctrica de España e Iberdrola, y la creación de un corredor de transporte de energía eléctrica.

Respecto de la valoración de los terrenos, la recurrente expresa como motivos de oposición que los terrenos deben ser valorados como si fueran urbanizables dado que la imposición de una servidumbre aérea de paso de línea eléctrica que permita la creación de un corredor de transporte de energía eléctrica destinada al desarrollo residencial viene a constituir un sistema general lo que determina su calificación como urbanizable con un valor similar al fijado por el propio Jurado para el suelo del ámbito PAU-4 bis "Residencial Este" de Parla a quien va dirigida la infraestructura y que supone 14'80 euros el m2, correspondiente al 60% del valor. Además reclama la indemnización por el resto de conceptos reflejados en el artículo 158 del Real Decreto 1955/2000 y en concreto sobre el derecho de paso, la ocupación temporal y el demérito de la finca.

La administración está a la presunción de acierto del Jurado Territorial y a su valoración negando que la obra pueda considerarse como sistema general conforme a la doctrina del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

En relación con el procedimiento expropiatorio importa consignar estos otros datos:

a.- Se trata de una finca de 30.477 m2 situada en el término municipal de Parla sobre la que se impone una servidumbre aérea de 24.482'26 m2. En el proyecto de delimitación y expropiación de las fincas afectadas se valora como «suelo no urbanizable», se ofrece al expropiado 30.602'83 euros como justiprecio más el 5% de afección.

b.- La recurrente presenta su hoja de aprecio el 4 de marzo de 2.004 (cfr. folios 7 y ss del expediente administrativo) valorando como ya se ha expresado.

c.- El Jurado fijó el justiprecio del suelo, por el método de comparación del artículo 26.1 de la Ley 6/98 en relación con fincas análogas, a razón de 3'33 euros/m2.

TERCERO

Es cierto que el justiprecio se dirige a la conseguir la indemnidad patrimonial del afectado, mediante una equilibrada compensación por la privación singular de la que ha sido objeto de manera coactiva en razón del interés público. Como recoge la sentencia de 1 de febrero de 2005, es un hecho evidente e innegable, que la teoría jurídica de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social, descansa sobre un pilar básico y fundamental instalado en la tercera fase del procedimiento, destinado a la fijación de un precio justo a los bienes expropiados con la idea de que la vigencia de este requisito, conserve en todo momento su carácter de norma constitucional y cumpla el fin perseguido por el Legislador, de dejar indemne la situación patrimonial del expropiado, mediante una equilibrada compensación en dinero que cubra satisfactoriamente el sacrificio económico realizado por aquel. En esta línea la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2002, recogida por la de 12 de junio de 2007, señala que el objeto del justo precio es «la compensación real del bien expropiado otorgando un valor de sustitución», matizando que «en ningún caso puede otorgarse otro de mejora y superior al que hasta entonces existía» y, el Tribunal Constitucional, en la sentencia de 19 de diciembre de 1986, manifiesta que «la indemnización debe corresponder con el valor económico del bien o derecho expropiado, siendo por ello preciso que entre éste y la cuantía de la indemnización exista un proporcional equilibrio para cuya obtención el legislador puede fijar distintas modalidades de valoración» y añade que «la garantía constitucional de la correspondiente indemnización concede el derecho a percibir la contraprestación económica que corresponda al valor de los bienes y derechos expropiados, cualquiera que sea éste, pues lo que garantiza la Constitución es el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación». El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, en su sentencia de 26 de Octubre de 2006 recuerda que: "...de forma reiterada se ha dicho por esta Sala, en relación a los criterios seguidos por la Ley 6/98, así entre otras, en las Sentencias de 7 de Junio de 2006 y 19 de Octubre de 2.005, hemos dicho: "Por otro lado, ha de precisarse que, frente al criterio de la recurrente, la propia exposición de motivos de la Ley 6/1.998 afirma que, a partir de la misma, «no habrá ya sino un sólo valor, el valor que el bien tenga realmente en el mercado del suelo, único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación expropiatoria. A partir de este principio básico, la Ley se limita a establecer el método aplicable para la determinación de ese valor, en función, claro está, de la clase de suelo y, en consecuencia, del régimen jurídico aplicable al mismo y de sus características concretas». De ello claramente se deduce que la valoración, que se concreta en los artículos 23 y siguientes de dicha Ley, responde al intento del legislador de establecer criterios que determinen el valor justo del terreno, que la propia Ley identifica con el del mercado, estableciendo para ello el método aplicable en función de la clase de suelo, del régimen aplicable al mismo y de sus características concretas...".

CUARTO

El análisis de las impugnaciones de las concretas labores de determinación del justiprecio realizadas por el Jurado debe partir de la doctrina recogida en la sentencia de 4 de diciembre de 2007 del Tribunal Supremo y la que señala de 26 de octubre de 2005, que cita las de 4 de marzo y 3 de mayo de 1999, según la cual, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional. Dicha presunción de veracidad solo quiebra...

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