STSJ Comunidad de Madrid 490/2009, 19 de Junio de 2009

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2009:27171
Número de Recurso2069/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución490/2009
Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0002069/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00490/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2.069/09

Sentencia número: 490/09

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTEIlma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En la Villa de Madrid, a DIECINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2.069/09, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. LEOPOLDO PARDO SERRANO, en nombre y representación de Dª. Graciela contra la sentencia de fecha TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO, dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de MADRID, en sus autos número 400/08, seguidos a instancia de RECURRENTE frente a GINEMEDEX, S.A., en reclamación de RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

La actora, Da Graciela, prestó servicios por cuenta de la empresa demandada GINEDEMEX S.A. desde el 15-06-05 con la categoría profesional de Directora de Marketing, y percibiendo un salario bruto mensual de 6000 euros.

Además de tal salario fijo, en el contrato se pactó un incremento de 500 euros brutos mensuales desde el momento en que se alcanzasen las 200 IVES (Interrupciones voluntarias del embarazo) por mes, y además a partir de la 201, y hasta las 300 IVES la cantidad a satisfacer añadida a la anterior sería de 3 euros por cada intervención. El salario variable pactado para el período de enero a marzo de 2007 ascendió a 1927 euros.

SEGUNDO

La actora pasó a Incapacidad temporal el día 30-04-07. Dicha situación finalizó el 29-04-08, reconociéndole el INSS una prórroga por un plazo de seis meses. A partir del 1-07-08 la actora percibió el pago de la prestación de IT en la modalidad de pago directo.

TERCERO

En los meses de mayo a diciembre de 2007, en que la actora estaba en IT, la empresa le abonaba una cuantía mensual en concepto de pago delegado de la prestación.

CUARTO

Desde el mes de enero de 2008 la empresa ha dejado de abonarle la prestación.

QUINTO

En reclamación de cantidad realizada ante el Juzgado de lo Social n° 37 de Madrid (Autos 807/07 ) se le notifica a la actora la imposibilidad de proceder al embargo de bienes de la demandada, por cuanto la empresa estaba cerrada y sin actividad.

SEXTO

La empresa no cursó la baja del actor en Seguridad Social.

SÉPTIMO

Se intentó SIN EFECTO la preceptiva conciliación ante el S.M.A.C. por la Extinción de contrato el 25-03-08 y por el despido, el día 26-06-08.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que DESESTIMO las demandas formuladas por D Graciela frente a GINEDEMEX S.A. Y ABSUELVO a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso NO fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha VEINTIUNO DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en TRES DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE señalándose el día DIECISIETE DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora presentó una primera demanda por extinción del contrato de trabajo el 1-4-08, y otra por despido el 27-6-2008, que se acumularon por auto del Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid, de fecha 31-7-2008,

SEGUNDO

La sentencia de instancia ha apreciado que no puede estimarse la acción extintiva del contrato por no estar viva la relación laboral al momento de dictarse la sentencia, ya que de hecho consta acreditado que la empresa cesó en su actividad a principios de 2008, momento en el que la trabajadora estaba en incapacidad temporal, y como dejó de darle ocupación y abonarla la IT por pago delegado, no accionando la interesada hasta el 27-6-2008, la acción frente al despido tácito estaba caducada. Por ello termina por desestimar la demanda de Doña Graciela contra Ginedemex S.A.

TERCERO

Disconforme con esta resolución interpone recurso de suplicación la trabajadora enderezando el motivo inicial a revisar el relato fáctico, pretendiendo añadir un nuevo párrafo del siguiente tenor:

"No consta la fecha exacta de tal notificación a la accionante, si bien, la misma se comprueba como posterior a la de 19 de mayo de 2008, que es la de Providencia de dicho Juzgado nº 37 por la que se facilita a la demandante copia de Diligencia negativa de embargo expedida por el servicio Común de Notificaciones y Embargos el día 13 del propio mes de Mayo, y en la que se expresa textualmente que "La citada clínica está cerrada y sin actividad desde primeros de este año, según manifiesta el conserje de la finca".

Soporta la modificación pretendida en los folios 87 a 88 consistentes en la resolución judicial y diligencia negativa del SCNE.

CUARTO

Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, de la que se ha hecho eco esta Sección de Sala en su sentencia de 24-4-2009, Recurso 5748/08, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de

1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

A la vista de lo anterior, la Sala entiende se dan los presupuestos exigidos por la doctrina judicial para revisar el relato histórico de la sentencia en los términos peticionados, al deducirse así de manera literosuficiente de los documentos en que soporta la revisión con trascendencia para cambiar el signo del fallo.

QUINTO

En el siguiente motivo, con idónea cobertura en el apartado c) del art. 191 LPL, evidencia infracción de los preceptos que cita, haciendo valer estuvo en situación de incapacidad temporal entre el 30 de abril de 2007 y el 29 de abril de 2008, concediéndole a partir de entonces una prórroga de seis meses (hecho probado segundo) y si no es hasta el 19 de mayo de 2008 -como pronto- cuando tuvo un conocimiento cabal, puntual y exacto del cese definitivo de actividades, al encontrarse en incapacidad temporal, interponiendo la papeleta de conciliación el 10 de junio de 2008, que se intentó sin efecto el 26 del mismo mes y año ( folio 45 de autos), no transcurrieron los 20 días hábiles del plazo de...

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