STSJ Comunidad de Madrid 1165/2009, 5 de Junio de 2009

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
ECLIES:TSJM:2009:26876
Número de Recurso2457/2004
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1165/2009
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 01165/2009

PROC. SR./A D./ÑA. JULIAN CABALLERO AGUADO

PROC. SRA. MESSA TEICHMAN

A. E.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

RECURSO Nº 2457/2004

PONENTE ILMO/A. SR/A. D/ÑA. FATIMA DE LA CRUZ MERA

S E N T E N C I A Nº 1165/2009

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Carlos Vieites Pérez

D. Gervasio Martín Martín.

Dª Margarita Pazos Pita

Dª. FATIMA DE LA CRUZ MERA

En Madrid a cinco de junio de dos mil nueve.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 2457/2004 interpuesto por el Proc. Sr./a. Caballero Aguado en nombre y representación de D. Ismael contra resolución del JPEF de Madrid y la Proc. Dña. Gloria Messa Teichman en nombre y representación de HENARSA.

Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por sus servicios jurídicos. La cuantía del recurso es inferior a 150.000#

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.TERCERO.-Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.CUARTO.-Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Con fecha 4 DE JUNIO DE 2009 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo./a Sr./a D./ña. FATIMA DE LA CRUZ MERA.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el expropiado, la Resolución de fecha 13 de julio de 2.006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid (en adelante JEF) resolviendo la pieza de valoración de la finca nº NUM000 del Proyecto "Autopista de Peaje R-2 Madrid-Guadalajara. Tramo M-50 (enlace de Ajalvir)- Guadalajara. Clave T8-M-9004 C ", sita en el término municipal de Ajalvir por la que se fijó como justiprecio, incluido el 5% del premio de afección, la cantidad de 12.131,76 euros.

Por su parte, la entidad beneficiaria Henarsa interpone recurso contra la de fecha 2 de noviembre de

2.006 por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la dictada el 13 de julio del citado año.

El JEF atribuyó al suelo el valor de 19,05 euros/m2, partiendo de su clasificación urbanística como no urbanizable y atendiendo a su carácter de sistema viario de interés para todo el territorio nacional, sin tener por destino inmediato el completar el equipamiento municipal y sin crear ciudad, sino servir a la vertebración del territorio. Para alcanzar el resultado antes citado aplicó el art. 26 de la Ley 6/1.998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones ("Valor del suelo no urbanizable"), teniendo en cuenta la interpretación jurisprudencial relativa al art. 43 LEF respecto a la posibilidad, al amparo de la Ley 6/98, de valorar las expectativas urbanísticas. Afirmó que el valor real o de mercado viene representado por la media entre el asignado como no urbanizable por el Vocal Ingeniero Agrónomo (obtenido por aplicación del art. 26.2 de la Ley 6/98 por el sistema de capitalización de rentas y ascendente a 1,4 euros/m2) y el otorgado por el Vocal arquitecto de hacienda al suelo urbanizable programado o desarrollado o sectorizado a partir de los módulos de venta de viviendas de protección oficial (36,69 euros/m2), empleando el sistema objetivo de valoración, lo que arroja el resultado antes citado de 19,05 euros/m2.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación esgrimidos por el recurrente expropiado son los siguientes:

  1. - Los terrenos expropiados son un sistema general urbanístico y vía de comunicación que sirve para crear ciudad y deben valorarse, por tanto, como suelo urbanizable programado. Tras exponer la doctrina jurisprudencial que estimó conveniente, resaltando el destino de los terrenos aunque estén clasificados formalmente como suelo no urbanizable, afirma que hay que estar al concepto de "crear ciudad" concretado en cada caso, por lo que la prueba acreditará la existencia del sistema general. A estos efectos adjunta informe pericial sobre la naturaleza de la R-2 como una vía que crea ciudad.

  2. - Existen errores de la Administración y la beneficiaria sobre la valoración de los terrenos, por razones de forma y de fondo. En cuanto a los primeros, por no compartir el argumento esgrimido por la beneficiaria en el recurso de reposición contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, defendiendo la aplicación de la Ley 53/2.002 y la Ley 10/2.003. En cuanto a los segundos, por no ser posible estarse al criterio estrictamente formal de la clasificación del suelo como no urbanizable, razón por la que el método de valoración no puede ser otro que el establecido en el art. 27 de la Ley 6/98 en cuanto al suelo urbanizable programado o sectorizado.

    Seguidamente el demandante pone de relieve lo que a su juicio son errores del Jurado al realizar la valoración, incurriendo en contradicciones puesto que en sesiones de 8 y 29 de abril de 2.003, fijó valores para cada municipio respecto de la R-2 y la M- 50 a partir de su consideración como suelo urbanizable programado. Considera que el valor asignado por el JEF debió ascender a 79,57 euros/m2 ya referida en su hoja de aprecio, con base en el informe pericial que asimismo adjunta con su escrito de demanda.

    La otra demandante, Henarsa, impugna la resolución del JEF alegando:

  3. - Imposible aplicación del art. 43 LEF, de modo que no pueden apreciarse expectativas urbanísticas. Y ello porque tras la entrada en vigor de las Leyes 53/2.002 y 10/2.003, que modificaron la Ley 6/1.998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, quedan descartados de forma expresa los elementos especulativos y expectativas cuya presencia futura no esté asegurada. En cualquier caso, las expectativas tendrían que estar demostradas y su estimación supondría un enriquecimiento injusto para el expropiado.

  4. - La R-2 no es un sistema general, por lo que debe valorarse el suelo en atención exclusivamente a su consideración de suelo no urbanizable, y más en concreto, en la cantidad propuesta en su hoja de aprecio y fundamentada en el informe pericial obrante en las actuaciones, de 1,15 euros/m2.

    Frente a esta postura el Sr. Abogado del Estado alude a la presunción de acierto del Jurado y a que no cabe extender a este caso la doctrina de los sistemas generales, por lo que no puede ser aplicable en este caso la doctrina del Tribunal Supremo invocada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. De manera subsidiaria, y para el caso de que se estimara correcta la valoración de los bienes expropiados como suelo urbanizable pese a su calificación urbanística no urbanizable, sostiene la corrección del justiprecio señalado por el Jurado.

    Una vez expuestas las posiciones de las partes y antes de entrar a resolver el fondo del asunto propiamente dicho, conviene recordar a la parte demandada en este proceso (Administración autora del acto recurrido), que tal cualidad procesal deriva de lo establecido en el art. 21.1.a) LJCA y que como tal parte demandada, no puede aducir motivos de impugnación contra la propia resolución recurrida. Y es que así ha acontecido en este caso, si bien de manera errónea. Así, en la contestación a la demanda formulada por el Sr. Abogado del se sostiene que el Jurado ha aplicado la doctrina de los sistemas generales, valorando los terrenos expropiados como si se trataran de urbanizables, cuando lo cierto es que los considera no urbanizables, si bien incrementa su valor al apreciar expectativas urbanísticas. Pues bien, a diferencia de otros recursos tramitados en esta Sección, como los relativos al proyecto expropiatorio de la R-3 en que la Administración General del Estado recurrió en lesividad el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en este recurso dicha Administración comparece como parte demandada, razón por la que no es admisible la crítica de la resolución dictada por ella misma. Por ello, los argumentos jurídicos esgrimidos por el Abogado del Estado como crítica del acto impugnado antes expuestos no serán objeto de análisis y resolución en esta sentencia.

TERCERO

Son hechos relevantes para la resolución de este recurso y acreditados por la prueba documental obrante en las actuaciones los siguientes:

  1. - Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de marzo de 1994 se aprobó el "Plan Director de Infraestructuras 1994-2007, como un instrumento de política de Estado que permita el desarrollo integral y sostenible de nuestro territorio".

  2. - El proyecto de trazado fue aprobado el 28 de febrero de 2.001.

  3. - Con fecha 11 de diciembre de 2.002 se levantó acta previa a la ocupación de la finca NUM000, expropiándose 605 m 2 . El terreno expropiado está clasificado como suelo no urbanizable.

CUARTO

Una cuestión primordial es la atinente a si es aplicable a este caso o no la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de terrenos destinados a sistemas generales, los cuales pese a su clasificación como no urbanizables, deberían ser valorados como si de terrenos urbanizables...

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