STSJ Comunidad de Madrid 10213/2009, 18 de Noviembre de 2009

PonenteMARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMO
ECLIES:TSJM:2009:17611
Número de Recurso1146/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución10213/2009
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 10213/2009

Recurso núm. 1146/2006

Ponente Sra. María del Mar Fernández Romo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO A LA SECCIÓN SEXTA (E)

S E N T E N C I A núm. 10213

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Francisco Javier Sancho Cuesta

Dª. María del Mar Fernández Romo

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil nueve.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 1146/2006 seguido ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales, Sra. Caro Bonilla, en nombre y representación del ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE MEDICOS DE CACERES, contra Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General de Colegios de Médicos de fecha 20 de Abril de 2006 por el que se rechazan determinadas candidaturas de los representantes del Colegio Oficial de Médicos de Cáceres para las elecciones a las Secciones Nacionales de Médicos Titulares, Medicina Rural, Hospitales, Medicina Extra-hospitalaria y Médicos de Ejercicio Libre; siendo parte demandada el Consejo General de Colegios de Médicos, representado por el Procurador de los Tribunales, Sr. González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, se anulen las elecciones efectuadas para nombrar representantes nacionales de las Secciones Colegiales de Medicina Rural, Medicina extra-hospitalaria de la Seguridad Social y Médicos de Ejercicio Libre ordenando se convoquen nuevas elecciones respetando, a la hora de nombrar electores, los propuestos por el Colegio de Médicos de Cáceres.

SEGUNDO

El Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos contestó a la demanda declarando la conformidad a derecho del acto impugnado y del procedimiento electoral de referencia.

TERCERO

Por providencia de 8 de Enero de dos mil ocho se confiere traslado a la demandante para la presentación de su escrito de conclusiones, igual trámite a la parte demandada, escritos obrantes en autos en las fechas de su razón, los que se declaran conclusos, señalándose tras ello para la votación y fallo del presente proceso la audiencia del día diecisiete de Noviembre de dos mil nueve, teniendo así lugar.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. María del Mar Fernández Romo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente, Colegio Oficial de Médicos de Cáceres, impugna en esta Sede Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General de Colegios de Médicos de fecha 20 de Abril de 2006 por el que se rechazan determinadas candidaturas de los representantes del Colegio Oficial de Médicos de Cáceres para las elecciones a las Secciones Nacionales de Médicos Titulares, Medicina Rural, Hospitales, Medicina Extra-hospitalaria y Médicos de Ejercicio Libre.

SEGUNDO

Resulta que por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos de fecha de 3 de Mayo de 2006 se acuerda convocar elecciones de representantes nacionales de diversas Secciones médicas, y el ahora recurrente remitió al citado Consejo la relación de los Colegiados que representaban al Colegio en dichas Secciones colegiales, mediante escrito de 4 de Abril y que ostentarían el derecho al voto en las correspondientes elecciones a representantes de las secciones nacionales. Mediante escrito de 18 de Abril de ese año, se comunicaba por dicho Colegio de Cáceres al Consejo que sus Estatutos, aprobados por la Junta de Extremadura, conferir al mismo una organización propia y autónoma y por lo tanto no coincidirían los nombre de las Secciones Naciones con las Secciones del Colegio de Cáceres y se especificaba dicha organización colegial conforme el artículo 44 de sus Estatutos.

TERCERO

De esta forma, argumenta la parte actora, que el Consejo, sin tener en cuenta dichas observaciones basadas en sus Estatutos, adoptó mediante su Comisión Permanente el Acuerdo de no aceptar determinadas representaciones nombradas por aquella para participar en las elecciones convocadas, en concreto, la Sección de Médico Rural y la Sección de Medicina Extrahospitalaira, en todos los casos, por no constar en el Consejo que los propuestos pertenecieran a ningún cargo de la Junta Directiva del Colegio de Cáceres. Habiendo sido eliminados los propuestos en la correspondiente proclamación de candidatos a consecuencia de dicho Acuerdo de la Comisión Permanente, empeñándose la demanda en mantener la estructura de las sección recogida en el artículo 22 de sus Estatutos sin tener en cuenta las transferencias de las competencias a las Comunidades Autónomas, en este caso, por la Comunidad Autónoma de Extremadura que aprobó la Ley de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura mediante Ley 11/20001, de 12 de Diciembre, Ley que exigía la adaptación de los Estatutos de los Colegios Profesionales de Extremadura a la misma; y así, en cumplimiento de dicha Ley, el Colegio de Médicos de Cáceres elaboró unos nuevos Estatutos que substituían a los anteriores que eran comunes a todos los Colegios Médicos y en cuyo artículo 27 se recogían como necesaria, la existencia de las mismas Secciones colegiales existentes a nivel nacional por imperativo del artículo 22 de los Estatutos de la Organización Médica Colegial.

Este Colegio aprobó sus nuevos Estatutos mediante resolución de 13 de Septiembre de 2004 de la Consejería de Presidencia, recogiendo una nueva estructura de Secciones colegiales, distinta a la del artículo 27 de los antiguos estatutos colegiales y a la del artículo 22 de los estatutos de la organización médico colegial; y así, su nuevo artículo 44 establece como Secciones de posible existencia la de Atención Primaria, la de Medicina Hospitalaria, la de Médicos de Ejercicio Libre y Medicina del Trabajo, la de Médicos postgraduados o en formación, la de Médicos jubilados, la de Médicos en promoción de empleo o trabajo y la de Médicos al servicio de otras Administraciones no estrictamente sanitarias. A su juicio, intentar imponer la estructura del artículo 22 de la Organización Médico Colegial supone una vulneración del citado artículo 44 del Estatuto de los Colegios de Cáceres, regulación propia que es la que debe prevalecer, de forma que el TS declaró nula en Sentencia de 25 de Enero de 2002 la obligación de tener al frente de cada Sección Colegial un miembro de la Junta de Gobierno por inmiscuirse en la organización colegial haciendo referencia a los estatutos generales de los odontólogos.

En conclusión, el Acuerdo impugnado resulta nulo por que en el mismo se elimina a los representantes elegidos por el Colegio de Cáceres con base en que no pertenecen a la Junta Directiva del Colegio, requisitos que fue declarado nulo conforme la citada Sentencia, sin que en el artículo 22 de los Estatutos de la Organización Médica Colegial se establezca dicha obligación, limitándose el mismo a expresar que los representantes de las Secciones formarán parte necesariamente de cuantas comisiones negociadores constituidas por el Consejo General se puedan establecer para tratar problemas del ámbito de la Sección, sin que en dicho artículo se establezca la obligación de que los representantes formen parte de la Junta Directiva o de la Comisión Permanente. Porque el tema subyacente entre la Comisión Permanente de la Organización Colegial y el Colegio de Cáceres era el no coincidir las Secciones del Colegio con las Secciones del Consejo; porque en los nuevos Estatutos General del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos aprobado por RD 757/2006, de 16 de Junio, se reglan las Secciones Colegiales en su artículo 25 expresando que los representantes nacionales de las Secciones Colegiales serán miembros natos de la Asamblea Genera con voz y voto y no se dice que sean miembros natos del órgano directivo de gobierno, como es la Comisión Permanente. Porque se ha violado el artículo 23.2 de la CE en relación con el acceso a los cargos públicos a los representantes designados por el Colegio de Cáceres y finalmente en el caso del Sr. Sofía, en contra de lo que se dice en el Acuerdo impugnado, se da la circunstancia de que es el Vicepresidente segundo del Colegio Oficial de Médicos de Cáceres elegido por acuerdo de la junta directa de 14 de Diciembre de 2004 y ratificado en la asamblea de compromisarios.

CUARTO

Dice la demandada que los hechos expuestos por la actora en su demanda no se ajustan a la realidad, pues en primer lugar, no fue con fecha de 3 de Mayo de 2006, sino de 9 de Febrero de los mismos, cuando la Comisión Permanente del Consejo General convocó elecciones para elegir a los representantes nacional de diversas secciones colegiales, Acuerdo en el que se citaba que se precisaba formar parte de la Sección correspondiente en su colegio provincial, entre otros requisitos, norma que no fue impugnada en su momento por la demandante; no se ha acreditado que los colegiados incluidos en la lista remitida por el Colegio de Cáceres pertenezcan o formen parte de las Secciones, lo que es precio para adquirir la condición de candidato y de elector y que la lista que se aportó no era de candidatos al Cargo, sino de aquellos que debían votar, es decir, de electores, que habrían de formar parte finalmente del censo electoral. Oculta el Colegio demandante que el vocal de la Sección de Médicos de Ejercicio Libre sigue siendo el Sra....

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