STSJ Comunidad de Madrid 1934/2009, 10 de Octubre de 2009

PonenteMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
ECLIES:TSJM:2009:16464
Número de Recurso622/2004
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1934/2009
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

Proc. Sr. Caballero Aguado

A. E.

Proc.Sra Messa Teichman

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

RECURSO Nº 622/04

PONENTE ILMO/A. SR/A. D/ÑA.MARGARITA PAZOS PITA

S E N T E N C I A Nº 1934/09

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Carlos Vieites Pérez

D. Gervasio Martín Martín.

Dª MARGARITA PAZOS PITA

Dª. Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a diez de octubre de dos mil nueve.

Vistos los autos del presente recurso nº 622 de 2004 y acumulado 1455 de 2005 que, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, han promovido, respectivamente, el Procurador Sr. Caballero Aguado en nombre y representación de D.ª Sacramento contra la inactividad y falta de resolución por parte del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, posteriormente ampliado a la Resolución expresa de fecha 31 de marzo de 2.005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid (en adelante JEF) resolviendo la pieza de valoración de la finca nº NUM000 del Proyecto "Autopista de Peaje R-2 Madrid-Guadalajara. Tramo M-50 (Ajalvir- Guadalajara). Clave T8-M-9004 C", sita en el término municipal de Alcalá de Henares, y la Procuradora Sra. Messa Teichman en nombre y representación de AUTOPISTA DEL HENARES S.A CONCESIONARIA DEL ESTADO (HENARSA) contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 14 de julio de 2.005, que confirma la anterior resolución del mismo Jurado, ya dicha; habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los recurrentes indicados se interpusieron sendos recursos contencioso-administrativos mediante respectivos escritos, habiéndose tramitado de manera acumulada.

SEGUNDO

Emplazadas las partes recurrentes para que dedujeran demanda, lo llevaron a efecto mediante escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

Formulado escrito de contestación por parte de la Abogacía del Estado, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas, y admitidas por la Sala, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, y evacuado dicho trámite, seguidamente quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Con fecha 8 de octubre de 2009 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª MARGARITA PAZOS PITA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el expropiado la Resolución de fecha 31 de marzo de 2.005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid (en adelante JEF) resolviendo la pieza de valoración de la finca nº NUM000 del Proyecto "Autopista de Peaje R-2 Madrid-Guadalajara. Tramo M-50 (Ajalvir- Guadalajara). Clave T8-M-9004 C", sita en el término municipal de Alcalá de Henares -de la que se expropian 4.670 m2- por la que se fijó como justiprecio, incluido el 5% del premio de afección y la indemnización por rápida ocupación, la cantidad de 134.932,65 euros.

Por su parte, la entidad beneficiaria Henarsa interpone recurso contra la antes citada Resolución del JEF y contra la de fecha 14 de julio de 2.005 que confirma la dictada el 31 de marzo del citado año.

El JEF atribuyó al suelo el valor de 27,47 euros/m2, partiendo de su clasificación urbanística como no urbanizable y atendiendo a su carácter de sistema viario de interés para todo el territorio nacional, sin tener por destino inmediato el completar el equipamiento municipal y sin crear ciudad, sino servir a la vertebración del territorio. Para alcanzar el resultado antes citado aplicó el art. 26 de la Ley 6/1.998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones ("Valor del suelo no urbanizable"), teniendo en cuenta la interpretación jurisprudencial relativa al art. 43 LEF respecto a la posibilidad, al amparo de la Ley 6/98, de valorar las expectativas urbanísticas. Afirmó que el valor real o de mercado viene representado por la media entre el asignado como no urbanizable por el Vocal Ingeniero Agrónomo (obtenido por aplicación del art. 26.2 de la Ley 6/98 por el sistema de capitalización de rentas y ascendente a 4,92 euros/m2) y el otorgado por el Vocal Arquitecto de Hacienda al suelo urbanizable programado o desarrollado o sectorizado a partir de los módulos de venta de viviendas de protección oficial (50,01 euros/m2), empleando el sistema objetivo de valoración, lo que arroja el resultado antes citado de 27,47 euros/m2.

Ha de ponerse de manifiesto que en un principio la actividad impugnatoria del demandante iba dirigida a la falta de resolución expresa por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de la pieza de valoración, si bien cuando dicho órgano dictó la resolución expresa correspondiente, se acumularon los dos recursos. Debe, así pues, centrarse esta sentencia en el contenido de la resolución expresa y declarar si es o no conforme a Derecho.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación esgrimidos por el recurrente expropiado son los siguientes:

  1. - Los terrenos expropiados son un sistema general urbanístico y vía de comunicación que sirve para crear ciudad y deben valorarse, por tanto, como suelo urbanizable programado. Tras exponer la doctrina jurisprudencial que estimó conveniente, resaltando el destino de los terrenos aunque estén clasificados formalmente como suelo no urbanizable, afirma que hay que estar al concepto de "crear ciudad" concretado en cada caso, por lo que la prueba acreditará la existencia del sistema general. A estos efectos adjunta informe pericial sobre la naturaleza de la R-2 como una vía que crea ciudad.

  2. - Existen errores de la Administración y la beneficiaria sobre la valoración de los terrenos, por razones de forma y de fondo. En cuanto a los primeros, por no compartir el argumento esgrimido por la beneficiaria en el recurso de reposición contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, defendiendo la aplicación de la Ley 53/2.002 y la Ley 10/2.003. En cuanto a los segundos, por no ser posible estarse al criterio estrictamente formal de la clasificación del suelo como no urbanizable, razón por la que el método de valoración no puede ser otro que el establecido en el art. 27 de la Ley 6/98 en cuanto al suelo urbanizable programado o sectorizado.

    Seguidamente el demandante pone de relieve lo que a su juicio son errores del Jurado al realizar la valoración, incurriendo en contradicciones puesto que en sesiones de 8 y 29 de abril de 2.003, fijó valores para cada municipio respecto de la R-2 y la M- 50 a partir de su consideración como suelo urbanizable programado. Asimismo critica el valor dado por el vocal arquitecto en el siguiente sentido: la Orden Ministerial aplicable se refiere al precio máximo de las viviendas de protección pública, criterio que afirma es el sostenido por esta Sección en las sentencias del Aeropuerto de Madrid-Barajas, siendo por tanto el porcentaje del 25% referido a este tipo de viviendas el aplicable, así como un aprovechamiento medio de 0,414 m2/m2 en lugar del 0,40 m2/m2 aplicado por el JEF. De este modo y rectificando estos errores, el valor asignado por el JEF debió ascender a 72,55 euros/m2, aunque solicita la cantidad de 189,29 euros/m2 ya referida en su hoja de aprecio, con base en el informe pericial que asimismo adjunta con su escrito de demanda.

    La otra demandante, Henarsa, impugna la resolución del JEF alegando:

  3. - Imposible aplicación del art. 43 LEF, de modo que no pueden apreciarse expectativas urbanísticas. Y ello porque tras la entrada en vigor de las Leyes 53/2.002 y 10/2.003, que modificaron la Ley 6/1.998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, quedan descartados de forma expresa los elementos especulativos y expectativas cuya presencia futura no esté asegurada. En cualquier caso, las expectativas tendrían que estar demostradas y su estimación supondría un enriquecimiento injusto para el expropiado.

  4. - La R-2 no es un sistema general, por lo que debe valorarse el suelo en atención exclusivamente a su consideración de suelo no urbanizable, y más en concreto, en la cantidad propuesta en su hoja de aprecio y fundamentada en el informe pericial obrante en las actuaciones, de 1,15 euros/m2.

    Frente a esta postura el Sr. Abogado del Estado viene a aducir que no cabe extender a este caso la doctrina de los sistemas generales, por lo que no puede ser aplicable en este caso la doctrina del Tribunal Supremo invocada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

    Una vez expuestas las posiciones de las partes y antes de entrar a resolver el fondo del asunto propiamente dicho, conviene recordar a la parte demandada en este proceso (Administración autora del acto recurrido), que tal cualidad procesal deriva de lo establecido en el art. 21.1.a) LJCA y que como tal parte demandada, no puede aducir motivos de impugnación contra la propia resolución recurrida. Y es que así ha acontecido en este caso, si bien de manera errónea. Así, en la contestación a la demanda formulada por el Sr. Abogado del se sostiene que el Jurado ha aplicado la doctrina de los sistemas generales, valorando los terrenos expropiados como si se trataran de urbanizables, cuando lo cierto es que los considera no urbanizables, si bien incrementa su valor al apreciar expectativas urbanísticas. Pues bien, a diferencia de otros recursos tramitados en esta Sección, como los relativos al proyecto expropiatorio de la R-3 en que la Administración General del Estado recurrió en...

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