STSJ Comunidad de Madrid 815/2009, 30 de Septiembre de 2009

PonenteEMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
ECLIES:TSJM:2009:15363
Número de Recurso1668/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución815/2009
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0001668/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00815/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

Sección Tercera

Secretaría Sr. Fariñas Matoni

Recurso nº 1668/09

Sentencia nº 815/09-AF

Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero

Presidente

Ilma.Sra. Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada

Ilmo. Sr.D. Miguel Moreiras Caballero

En Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 1668/09 interpuesto por el MONTEPÍO LORETO MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL, asistido por la Letrada Dña. Paula Muñoz Vega, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de MADRID, en los autos nº 603/08, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 603/08 del Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Casiano, D. Gines, D. Octavio y D. Jose Pablo, contra el Montepío Loreto, Mutualidad de Previsión Social, en materia de reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha cinco de Noviembre de dos mil ocho en los términos siguientes:

Que estimando la demanda formulada por Casiano, Gines, Octavio y Jose Pablo frente a Montepío de Previsión Social Loreto, debo condenar y condeno a la demandada a reconocer el derecho de los actores a percibir la actualización definitiva de sus pensiones, por tratarse de cantidades de abono mensual periódico y a que abone a los actores las siguientes cantidades:

Casiano ......509,60euros

Gines .........696,57euros

Octavio ..........1.001,86euros

Jose Pablo ......1.686,44euros

Con condena asimismo a la demandada a abonar en el futuro dicha pensión con arreglo a la cuantía correctamente calculada conforme al divisor de la base reguladora cifrado en 96 que importan las cantidades indicadas en el suplico -2ª columna- imponiéndole una sanción pecuniaria de 150 euros y el abono de los honorarios de letrado que se fijan en 300 euros.-SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

Los demandantes perciben una pensión de jubilación (retiro) del Fondo Social de Tierra o Vuelo del montepío de Previsión Social Loreto reconocida por la Junta Directiva del Montepío en fechas anteriores al 26 de junio de 1.997, habiéndose dividido por 112, para el cálculo de la base reguladora de la pensión, los haberes reguladores de los ocho años inmediatamente anteriores al hecho causante.

SEGUNDO

Que conforme a la Sentencia de 22 de noviembre de 1995, dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en Recurso de Casación n° 1132/95 para Unificación de doctrina, el divisor utilizable para obtener la base reguladora de la pensión complementaria de jubilación a satisfacer por el Montepío había de ser 96 por todas las razones que la propia sentencia expresa. Asimismo, la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha mantenido el mismo criterio hasta la fecha en numerosas sentencias del colectivo (Recurso 2.166/98 ; Sentencia 15-10-98; Rec 2973/98. Sentencia 18-12-98; Rec 5181/98:Sentencia 3-11-98; Rec 5174/98:Sentencia 25-2-99; Rec 1295/2.001; Sentencia 12 de junio 2.001; Sentencia 28-2-05 Rec 621/2.005, Sentencia 22-2-OS Recurso b64/2.005, sentencia 23/9/05 Recurso 3480/05 ).

TERCERO

Con fecha de 26 de junio de 1997 se aprobaron por la Asamblea General del Montepío unos nuevos estatutos elevados a escritura publica el 28 de julio del mismo año y que entrará en vigor el 27 de junio de 1997. En su disposición derogatoria los nuevos estatutos establecen que éstos anulan y sustituyen plenamente a los precedentes, así como los Reglamentos de los Fondos Sociales de Tierra y de Vuelo y a cuantos demás acuerdos se opongan a lo dispuesto en los mismos, sin que frente a ellos puedan prevalecer disposiciones internas, actos o acuerdos contrarios a su contenido. Por su parte la disposición adicional cuarta de los nuevos estatutos, establece que con invocación de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1281 del Código Civil y en uso de su soberanía como máximo órgano de gobierno y representación del Montepío, la Asamblea General acuerda que la base reguladora para el cálculo de todas las prestaciones causadas hasta la fecha de entrada en vigor de los presentes Estatutos conforme a los Reglamentos de los Fondos Sociales de Tierra y de Vuelo, se entienda correctamente calculada, a todos los efectos, cuando el divisor utilizado para obtener la media de los haberes reguladores de los años anteriores a la fecha del hecho causante, sea o haya sido catorce, siendo tales prestaciones expresamente convalidadas y confirmadas, en seis actuales cuantías, por la Asamblea General.

CUARTO

Que teniendo en consideración la modificación introducida en los nuevos estatutos, el Tribunal Supremo tuvo ocasión de dictar sentencia en casación para la unificación de doctrina, el 29 de diciembre de 2.000 (Recurso 2123/2.000) desestimando el recurso de casación, interpuesto por el "Montepío Loreto", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de abril de 2.000, en Suplicación contra la del Juzgado de lo Social num 9 de Madrid de 6 de octubre de 1.999, afirmando que "debe examinarse si lo acordado por la Asamblea General puede o no perjudicar a dicho personal pasivo, en cuanto a una pensión complementaria discutida, ya consolidada, afectándole lo allí acordado. La decisión tiene que ser negativa puesto que el personal pasivo no forma parte de la Asamblea, ni está representada en la misma a diferencia de lo que sucede en el supuesto de modificaciones establecidas en Convenio Colectivo, así resulta del art. 11 y 12 del Montepío, que al regular quienes son socios excluye al personal pasivo, del art. 14 a-2 ), en donde solo a los socios de número da derecho a participar en las Asambleas Generales; del art. 20-4 que establece que carecerán a todos los efectos de la condición de socios de número del Montepío los beneficiarios, siendo éstos los perceptores de alguna o algunas de las prestaciones establecidas en los presentes Estatutos. Si esto es así, y el personal pasivo del montepío no forma parte del mismo, no pudiendo tomar parte en la Asamblea defendiendo sus derechos ya consolidados, obviamente que aquella carece de facultades para dictar disposiciones que afectan a los mismos por no estar representados directa o indirectamente en la Asamblea General en la que se tomó el acuerdo, no procediendo por tanto que unilateralmente se les modifique la base reguladora de la pensión de jubilación, invocando la soberanía de aquella como máximo órgano de gobierno y representación de Montepío y mucho menos arrogarse facultades interpretativas en dicho punto, no pudiéndole perjudicar lo allí acordado".

QUINTO

Entre el periodo comprendido...

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