STSJ Comunidad de Madrid 1942/2009, 22 de Octubre de 2009

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2009:12969
Número de Recurso594/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1942/2009
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01942/2009

RECURSO Nº 594/2006

SENTENCIA Nº 1942

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D.ª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D.ª Sandra González de Lara Mingo

En la Villa de Madrid a veintidós de octubre de dos mil nueve. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 594/2006 interpuesto por la entidad «Bacares S.A.» representado por el Procurador Don Ignacio Requejo García Mateo y asistido por el Letrado Don Rafael Ignacio Luque Álvarez contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 6 de febrero de 2.006 dictada en el expediente nº CP 537 06/PV001091.8/2004, correspondiente a la finca nº 4 del expediente de expropiación forzosa Construcción de emisarios y Estación Depuradora de Aguas Residuales en Sevilla la Nueva en término municipal de Sevilla la Nueva Ha sido parte la Comunidad de Madrid (Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid) y asistida y representada por el Letrado de los servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites el Procurador Don Ignacio Requejo García Mateo en nombre y representación de la entidad «Bacares S.A.» formalizó demanda el día 18 de mayo de 2.007 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día se dictara Sentencia por la que, estimando el recurso se establezca la-indemnización expropiatoria de la Finca 4 del expediente 501 del Proyecto de Expropiación "CONSTRUCCIÓN DE EMISARIOS Y E.D.A.R. EN SEVILLA LA NUEVA", expropiada por la Consejería de Presidencia de la Comunidad de Madrid, en la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS (208.879,00 EUROS), o, en su caso, la indemnización expropiatoria que se determine en el informe pericial emitido en sede judicial a propuesta de esta parte si éste es superior, incrementado el 5% de premio de afección. Igualmente se solicitan los intereses correspondientes a la indemnización expropiatoria fijada por esa Sala y Sección desde el día siguiente a la ocupación de la finca, o en su caso, desde los seis meses posteriores a la fecha de aprobación del proyecto, o la declaración de urgencia, si este momento fuera anterior a la fecha de ocupación, para que sean hechos efectivos en la ejecución de Sentencia.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostentaba de la Comunidad de Madrid (Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid) para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 11 de junio de 2.007, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.

TERCERO

Por auto de 27 de junio de 2.007 se acordó recibir el recurso a prueba por término de quince días para proponer y otros treinta días para practicar, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

CUATRO.- Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo, el día 22 de octubre de 2009 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Procurador Don Ignacio Requejo García Mateo en nombre y representación de la entidad «Bacares S.A.» interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 6 de febrero de 2.006 dictada en el expediente nº CP 537 06/PV001091.8/2004, correspondiente a la finca nº 4 del expediente de expropiación forzosa Construcción de emisarios y Estación Depuradora de Aguas Residuales en Sevilla la Nueva en término municipal de Sevilla la Nueva

SEGUNDO

En relación con el procedimiento expropiatorio importa consignar estos otros datos: a).-El acta previa de ocupación es de fecha 16 de julio de 2001. La finca en cuestión tiene una superficie 194060 m2 de la que se expropian 80 m2., se establece una servidumbre de paso de 2879 m2, y una superficie de ocupación temporal de 4.773 m2, b).- La entidad expropiada presentó su hoja de aprecio el fijando como valor unitario del suelo expropiado en la suma de 63 #/m2, la ocupación temporal en 6,3 #/m2, la servidumbre en 63 #/m2, los derechos de vuelo en la suma de 4,8 #/m2 por división de la finca y disminución de su rentabilidad en la suma de 12,6 #/m2, y por los daños y perjuicios derivados de la urgente ocupación la suma de 6,3 #/m2, En la hoja de aprecio de la entidad beneficiaria Canal de Isabel II en la que el suelo se valora como «suelo no urbanizable», se ofrece al expropiado y por el concepto de expropiación del dominio en las siguientes cantidades (para las fincas 3, 4 y 5) 92 m2, a razón de 2,19 #/m2, 201,48,

4.440 m2, de servidumbre de paso a 1,64 #/m2, 7.281,60 # 9.840 m2, de ocupación temporal a 0,18 #/m2,

1.771,20 # mas el premio de afección lo que supone un total de 9.264,35 #. El Jurado fijó el justiprecio del suelo, por el método de capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, para el aprovechamiento de una finca de "labor secano" en la forma que detallamos a continuación y para el total de las fincas justipreciadas:

Al ser inferior al fijado por la beneficiaria «Canal de Isabel II» para la finca nº 4 del proyecto expropiatorio y que alcanza la suma de 4.740, 28 # el jurado acepta la valoración de la entidad beneficiaria

TERCERO

Respecto de la valoración de los terrenos, el recurrente expresa como motivos de oposición que los terrenos deben ser valorados como si fueran urbanizables pues la obra legitimadora de la expropiación ha de considerarse como un sistema general lo que determina su calificación como urbanizable, solicita además la indemnización por servidumbre permanente de paso, por ocupación temporal, por derechos de vuelo, por la división de la finca y por los perjuicios derivados de la urgente ocupación. La administración está a la presunción de acierto del Jurado Territorial y a su valoración negando que la obra pueda considerarse como sistema general conforme a la doctrina del Tribunal Supremo.

CUARTO

Es cierto que el justiprecio se dirige a la conseguir la indemnidad patrimonial del afectado, mediante una equilibrada compensación por la privación singular de la que ha sido objeto de manera coactiva en razón del interés público. Como recoge la sentencia de 1 de febrero de 2005, es un hecho evidente e innegable, que la teoría jurídica de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social, descansa sobre un pilar básico y fundamental instalado en la tercera fase del procedimiento, destinado a la fijación de un precio justo a los bienes expropiados con la idea de que la vigencia de este requisito, conserve en todo momento su carácter de norma constitucional y cumpla el fin perseguido por el Legislador, de dejar indemne la situación patrimonial del expropiado, mediante una equilibrada compensación en dinero que cubra satisfactoriamente el sacrificio económico realizado por aquel. En esta línea la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2002, recogida por la de 12 de junio de 2007, señala que el objeto del justo precio es «la compensación real del bien expropiado otorgando un valor de sustitución», matizando que «en ningún caso puede otorgarse otro de mejora y superior al que hasta entonces existía» y, el Tribunal Constitucional, en la sentencia de 19 de diciembre de 1986, manifiesta que «la indemnización debe corresponder con el valor económico del bien o derecho expropiado, siendo por ello preciso que entre éste y la cuantía de la indemnización exista un proporcional equilibrio para cuya obtención el legislador puede fijar distintas modalidades de valoración» y añade que «la garantía constitucional de la correspondiente indemnización concede el derecho a percibir la contraprestación económica que corresponda al valor de los bienes y derechos expropiados, cualquiera que sea éste, pues lo que garantiza la Constitución es el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación». El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, en su sentencia de 26 de Octubre de 2006 recuerda que: "...de forma reiterada se ha dicho por esta Sala, en relación a los criterios seguidos por la Ley 6/98, así entre otras, en las Sentencias de 7 de Junio de 2006 y 19 de Octubre de 2.005, hemos dicho: "Por otro lado, ha de precisarse que, frente al criterio de la recurrente, la propia exposición de motivos de la Ley 6/1.998 afirma que, a partir de la misma, «no habrá ya sino un sólo valor, el valor que el bien tenga realmente en el mercado del suelo, único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación expropiatoria. A partir de este principio básico, la Ley se limita a establecer el método aplicable para la determinación de ese valor, en función, claro está, de la clase de suelo y, en...

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