STSJ Comunidad de Madrid 1820/2009, 25 de Septiembre de 2009

PonenteSANTIAGO DE ANDRES FUENTES
ECLIES:TSJM:2009:12707
Número de Recurso560/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución1820/2009
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 01820/2009

APELACION Nº 560/2.009

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dña. María del Camino Vázquez Castellanos

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Dña. María Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dña. Carmen Alvarez Theurer

En la Villa de Madrid a veinticinco de Septiembre del año dos mil nueve.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el nº 560/2.009 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, en la representación que ostenta, contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de Junio de 2.008, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 309/2.008 contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto, por Dª. Marí Trini, contra la resolución dictada por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, fechada el 27 de Septiembre de 2.007, por la que se le desestima la solicitud efectuada por la misma en orden a continuar realizando, como Agente Forestal, la jornada reducida que venía desempeñando, desde el 3 de Octubre de 2.005, en turno fijo de mañana. Habiendo sido parte apelada Dª. Marí Trini, representada y defendida por el Letrado D. Jesús Callejo Clemente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de Junio de 2.008, y en el Procedimiento Abreviado nº 309/2.008 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: "Estimo el recurso Contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Marí Trini, reprsentada y defendida por el Letrado D. Jesús Callejo Clemente contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto por la actora contra la resolución dictada por el Secretario General Técnico de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid de 27 de Diciembre de 2.007, anulo la citada resolución y concedo a la actora la disminución de jornada laboral con reducción proporcional de haberes conforme al horario solicitado en el antecedente de hecho tercero de la demanda, esto es, un turno fijo de mañana, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de la Comunidad de Madrid se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite por providencia de 1 de Septiembre de 2.008, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por providencia de 8 de Mayo de

2.009 se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que por ninguna de las partes se solicitó el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista o trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 23 de Septiembre del año 2.009, en que tuvieron lugar.

Habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Santiago de Andrés Fuentes quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso de apelación,- cuyo objeto lo constituye, como sabemos, la Sentencia dictada con fecha 19 de Junio de 2.008, y en el Procedimiento Abreviado nº 309/2.008, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de los de Madrid -, aduce la representación procesal de la Comunidad de Madrid parte de las alegaciones que ya fueron consideradas en la resolución de instancia, alegaciones que a su juicio deben motivar, con la previa revocación de la Sentencia cuestionada, se confirme la resolución administrativa anulada en la Instancia. Estas alegaciones son, en esencia, las siguientes: 1º.- Que la Sentencia apelada se limita a transcribir una Sentencia, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 7 de Diciembre de 2.007, olvidando analizar las alegaciones expuestas en el acto de la vista y sin tener en cuenta la peculiaridad de que la funcionaria apelada pertenece al colectivo de Agentes Forestales; 2º.- Que con la estimación total de la demanda se imposibilitaría la equitativa distribución de la jornada de trabajo entre el personal de las Comarcas Forestales, no pudidendo quedar en manos del personal la configuración de la jornada laboral; 3º.- Que una cosa es que la reducción horaria para el cuidado de hijos deba ser concedida por tratarse de un derecho indiscutible, pero otra cosa es que con ello quede en manos de los funcionarios la configuración de la jornada de trabajo, y que por vía de esa licencia se les exima por un período de tiempo de incluso 12 años, de la obligación de hacer tardes; y, en fin, 4º.- Que mientras la Sentencia en la que se apoya el Juzgador de Instancia, para llegar a la conclusión cuestionada, limita el derecho de la reducción de jornada para al cuidado de hijos a la posibilidad que tiene la Administración, cuando lo exija la Unidad de trabajo a la que esté adscrita la funcionaria afectada, de modificar el horario elegido por ésta para el disfrute de la reducción diaria, la Sentencia apelada nada dice al respecto por lo que, subsidiariamente y en todo caso, debe declararse la posibilidad que tiene la Administración de llevar a cabo esta modicicación.

SEGUNDO

Expedito el camino para el análisis de lo que constituye la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso, la Sección, una vez realizada la necesaria revisión de las actuaciones que la alzada, por su naturaleza, implica, compartiendo los argumentos que se expresan por el Juzgador "a quo" llega a la misma conclusión que la sostenida en la Sentencia recurrida, lo que determina la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia, pues la Sección comparte los razonamientos expuestos en la Sentencia impugnada, los cuales hacemos nuestros sin que sea preciso reiterarlos aquí, por innecesarios, y debemos además señalar, para llegar a la misma conclusión que la sostenida en aquélla, que, en efecto, la motivación de la Sentencia es una garantía esencial del justiciable, y a los efectos del artículo 24.1 de nuestra Norma Fundamental, por la que se exterioriza y se conoce el desarrollo del juicio mental realizado por el Organo Jurisdiccional que ha desembocado en el fallo o parte dispositiva (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Marzo de 1.998 ). La conclusión del proceso es un acto de "imperium" que debe reflejar la racionalidad consustancial a todo ejercicio de poder Jurisdiccional en un Estado de Derecho y la motivación sirve para facilitar el control de esa racionalidad, mediante los recursos que procedan. Son los artículos 120.3 de la Constitución y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entre otros, los que imponen la obligación de motivación de las Sentencias como requisito para el cumplimiento de la tutela judicial efectiva, motivación de las Sentencias que necesariamente supone la congruencia de las mismas. No obstante, y siendo ello absolutamente cierto, también lo es el que la congruencia en el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo, aunque es más estricta que en el Orden Civil en cuanto obliga a juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes, deja a salvo la potestad reconocida a los Tribunales para motivar sus decisiones del modo que entiendan más acertado en Derecho, sin que vengan obligados a ajustarse estrictamente a los argumentos jurídicos utilizados por los litigantes, "iura novit curia", ni a examinar exhaustivamente todos y cada uno de los alegatos vertidos por éstos, cuando de la fundamentación del fallo se puede inferir que no se comparten por el Tribunal (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Marzo y 9 de Julio de 1.993, 30 de Octubre de 1.995 y 27 de Enero de 1.998, entre otras). La congruencia o incongruencia de la Sentencia ha de resultar de la parte dispositiva de la misma y estar en razón directa de las pretensiones de la parte actora que se verifican en la correspondiente demanda, así como en las contrapretensiones de la contestación a la demanda, pero nunca en relación con los razonamientos de la demanda o de su contestación dado que las resoluciones judiciales no exigen una contestación casuística e individualizada de cada una de las alegaciones de los litigantes sino que la congruencia ha de tratarse en relación con la suplica de la demanda que es lo que debe tener exacta respuesta en la Sentencia. Pues bien, la Sentencia objeto del presente recurso de apelación supera ampliamente las exigencias que se acaban de expresar y las supera, decimos, pues la misma es suficientemente clara y precisa y expresa con amplitud los argumentos que la llevan a la estimación del recurso correspondiente dentro de las concretas pretensiones articuladas en la demanda. Entendemos que los razonamientos expuestos por el Juzgador de instancia permiten comprender sin dificultad las...

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