STSJ La Rioja 327/2012, 8 de Noviembre de 2012

PonenteALEJANDRO VALENTIN SASTRE
ECLIES:TSJLR:2012:618
Número de Recurso120/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución327/2012
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00327/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. Apelación nº: 120/2012

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Don Luis Loma Osorio Faurie

SENTENCIA Nº 327/2012

En la ciudad de Logroño a 8 de noviembre de 2012

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 120/2012, sobre función pública, a instancia de AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, que comparece representado por la Proc. Sra. León Ortega y defendido por letrado, siendo apelada María Rosa, que comparece representada y defendida por letrado, contra la sentencia nº 124/2012 de fecha 15 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño dictó sentencia, con fecha

15 de mayo de 2012, en la que recayó el fallo del siguiente tenor literal: Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Andrés Pascual Carrillo de Albornoz, en nombre y representación de Dª. María Rosa, en nombre y representación de Dª. Gloria, contra la actuación administrativa referenciada en el fundamento de derecho primero de la presente sentencia, la cual se anula por contravenir el ordenamiento jurídico. Se declara el derecho de la recurrente a disfrutar una reducción de jornada con la correspondiente reducción de retribuciones, según lo solicitado en escrito de 3 de mayo de 2011: 1ª) reducción de jornada laboral de dos horas diarias, cuando le corresponda trabajar en turno de tarde y de lunes a viernes quedando fijada: de 13'50 h a 20 h; 2ª) la jornada de trabajo en turno de mañana, sin reducción de jornada; 3ª) la jornada de trabajo en turno de tarde de fin de semana, sin reducción de jornada. Sin costas.

SEGUNDO

Contra la misma interpuso recurso de apelación la representación del Ayuntamiento de Logroño.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 7 de noviembre de 2012, en que al efecto se reunió la Sala.

VISTOS. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Valentín Sastre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia nº 124/2012,

de 15 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Logroño, por la que se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto, por la representación de Dª. María Rosa, contra la resolución de Alcaldía nº 6672/2011, de fecha 2 de junio de 2011, desestimatoria de la solicitud de reducción de jornada deducida por la recurrente.

La sentencia apelada anula el acto administrativo impugnado y declara el derecho de la recurrente a disfrutar una reducción de jornada con la correspondiente reducción de retribuciones, según lo solicitado en escrito de 3 de mayo de 2011: 1ª) reducción de jornada laboral de dos horas diarias, cuando le corresponda trabajar en turno de tarde y de lunes a viernes quedando fijada: de 13'50 h a 20 h; 2ª) la jornada de trabajo en turno de mañana, sin reducción de jornada; 3ª) la jornada de trabajo en turno de tarde de fin de semana sin reducción de jornada.

Pretende la apelante que se revoque la sentencia apelada y se confirme el acto administrativo impugnado, o, subsidiariamente, se anule la resolución recurrida por insuficiente motivación, ordenando retrotraer las actuaciones al momento previo a la resolución impugnada.

La parte apelante, en fundamentación del recurso que interpone, alega los siguientes motivos: 1- la normativa vigente reconoce el derecho a la reducción de jornada, pero no como un derecho ilimitado, sino sujeto a las necesidades de la organización. La sentencia apelada viene a convertir en obligación en todos los casos el reconocimiento del derecho, lo que supone o puede suponer una grave perturbación del servicio, dado que, por lo que respecta a este supuesto, el trabajo se realiza a turnos y conjuntamente con otra persona, además de la grave dificultad que se produce en la determinación de la retribución mensual. 2- La resolución denegatoria está suficientemente motivada. En todo caso, si la juzgadora estimó insuficiente la motivación, debió anular la resolución y retrotraer las actuaciones, pero nunca convertir la petición efectuada en una obligación para la Administración.

La parte apelada ha interesado la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que completaremos con los siguientes.

La sentencia recurrida en apelación acuerda estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto, por Dª. María Rosa, contra la resolución de Alcaldía nº 06672/2011, de fecha 2 de junio de 2011, desestimatoria de la solicitud de reducción de jornada por cuidado de hijo efectuada por la recurrente y, anulando ésta, declara el derecho de la demandante, ahora apelada, a disfrutar una reducción de jornada con la correspondiente reducción de retribuciones, según lo solicitado en escrito de 3 de mayo de 2011: 1ª) reducción de jornada laboral de dos horas diarias, cuando le corresponda trabajar en turno de tarde y de lunes a viernes quedando fijada: de 13'50 h a 20 h; 2ª) la jornada de trabajo en turno de mañana, sin reducción de jornada; 3ª) la jornada de trabajo en turno de tarde de fin de semana sin reducción de jornada.

La sentencia, después de reproducir lo previsto en el artículo 48.1.h) del EBEP, en el artículo único del RD 2670/1998, en su apartado 3, en el artículo 39.1 de la Constitución y en la Decisión del Consejo, de 19 de enero de 2001, relativa a las directrices para las políticas de empleo de los estados miembros para el año 2001, en su artículo 17, señala que, en este caso, planteada la reducción por la actora, el Ayuntamiento se limita a desestimar la misma, que es tanto como negar a la actora el derecho a la reducción de jornada y lo que es más grave le impide conciliar su vida laboral y familiar. Continúa la sentencia: Es decir, la Administración ni siquiera facilita, promueve tal derecho -como está obligada en virtud de las consideraciones que se han realizado más arriba- pues no propone alternativa a la recurrente, mediante una motivación que expresa las razones de la imposibilidad de acceder a la reducción de jornada de la forma propuesta por la solicitante. Ni cabe invocar el Dictamen de la Comisión Superior de Personal que data del año 1991 ni tampoco que a la actora se le concediera una adaptación del horario con respecto al de su cónyuge -también policía local- mediante resolución de 27 de enero de 2009. Lo que la Administración debió hacer es atender la solicitud diligentemente, examinar y analizar la petición y en su caso concederla o denegarla en virtud de razones objetivas. Por lo anterior, esa falta de motivación cuando el Ayuntamiento tenía tiempo y datos para proporcionar una respuesta razonada en el caso de la denegación de la petición es lo que determina la anulación de la resolución impugnada. La naturaleza del derecho ejercitado por la actora obliga a estimar la reducción de jornada en los términos solicitados por la misma.

La resolución administrativa impugnada desestima la solicitud conforme a la motivación especificada en los expositivos 2º y 3º. El expositivo 2º reproduce el artículo 48.1.h) de la Ley 7/2007, del EBEP, añadiendo que con el mismo contenido se recoge el derecho en el artículo 25 del Texto Regulador de las Condiciones de Empleo de 2008. El expositivo 3º señala que el Dictamen de la Comisión Superior de Personal de fecha 12 de julio de 1991, determina que en la reducción de jornada por guarda legal, será la autoridad competente para la concesión del permiso de guarda legal, la que deba determinar sobre que parte de la jornada debe efectuarse la reducción, en atención a las necesidades del servicio, que en todo caso deben quedar cubiertas.

En primer lugar, en el recurso de apelación se alega que la normativa vigente reconoce el derecho a la reducción de jornada, pero no como un derecho ilimitado, sino sujeto a las necesidades de la organización y que la sentencia apelada viene a convertir en obligación en todos los casos el reconocimiento del derecho, lo que supone o puede suponer una grave perturbación del servicio, dado que, por lo que respecta a este supuesto, el trabajo se realiza a turnos y conjuntamente con otra persona, además de la grave dificultad que se produce en la determinación de la retribución mensual.

En relación con este motivo esgrimido por la apelante, ha de señalarse que el examen del expediente administrativo evidencia los siguientes antecedentes de interés: -con fecha 3 de mayo de 2011 la Sra. María Rosa presentó la solicitud de reducción de jornada, en los términos que consta en el escrito. -Sin que conste otro trámite, se dicta la resolución denegatoria de la solicitud.

El artículo 48 de la Ley 7/2007, del EBEP, establece: Permisos de los funcionarios públicos. 1. Las Administraciones Públicas determinarán los supuestos de concesión de permisos a los funcionarios públicos y sus requisitos, efectos y duración. En defecto de legislación aplicable los permisos y su duración serán, al menos, los siguientes: ... h) Por razones de guarda legal, cuando el funcionario tenga el cuidado...

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