STSJ Canarias 1329/2009, 29 de Septiembre de 2009

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2009:4511
Número de Recurso1118/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1329/2009
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de septiembre de 2009 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS

formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Ignacio Duce Sánchez De Moya Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Ayuntamiento De Telde contra la sentencia de fecha 23 de Octubre de 2008 dictada en los autos de juicio nº 0000827/2008 en proceso sobre DESPIDO, y entablado por D./Dña. Cesar, contra Ayuntamiento De Telde .; siendo parte el Ministerio Fiscal.

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La parte actora ha prestado sus servicios en la entidad demandada, con la categoría de técnico superior asesor jurídico con antigüedad desde el 1-8- 03 y salario de 4.727,81 Euros/mes. Existiendo contrato administrativo de consultoría y asistencia de 1-7-04, siendo sus funciones y las circunstancias de la relación laboral las descritas en los hechos tercero y cuarto de la demanda que se dan por reproducidos.

SEGUNDO

La parte actora fue cesada por escrito de 7-7-08, carta que se da por reproducida, en la que se le comunica que se ha decidido la declaración de indefinido de su contrato y se reconoce la improcedencia del despido, consignando en el Juzgado de lo social nº 9 el día 8-7-08 la cantidad de 14.999

,40 Euros.

TERCERO

El actor interpuso reclamación previa y demanda en reclamación de fijeza el 3-4-08 y de cantidades el 13-5-08, interviniendo como testigo el 20-6-08 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Telde, declaración publicada en el diario Canarias 7 el 21-6-08, presentando posteriormente denuncia ante el Juzgado de guardia el 3-7-08 . Escritos todos que constan en autos y se dan por reproducidos.

CUARTO

Tras el cambio de equipo de gobierno en la corporación demandada en Mayo de 2007, el 12-7-07 se elaboró por Don Horacio, funcionario del Ayuntamiento, informe de situación completado por otros dos de 13-9-07 y 17-9-07 donde se afirma que la situación del actor y de Doña Adelaida y Don Raimundo era irregular debiendo ser corregida proponiéndose una Plan de mejora del área municipal de Urbanismo, que dio lugar a que el 9-10-07 se aprobaran la base de convocatoria para la selección de personal entre los que se incluían tres técnicos de administración general para el área de urbanismo como funcionarios interinos, presentándose el actor como aspirante, retirándose después y quedando el concurso desierto. Convocado nuevo concurso oposición el 15- 2-08 para cubrir tres plazas de técnicos de administración general el actor no se presentó, siendo seleccionados tres aspirantes por resolución de 6-6-08.

El día 16-6-08 se formula por la Dirección general de 16-6-08 propuesta de incoación de expediente para el cese del actor y de Don Raimundo . Doña Adelaida no ha cesado, habiéndose declarado laboral fija por sentencia firme del Juzgado de lo social nº 2 de esta localidad y Don Raimundo fue despedido.

QUINTO

Se agotó la vía previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Cesar contra el Ayuntamiento de Telde, debo declarar y declaro que la empresa demandada, al despedir al actor, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que tal despido debe ser considerado RADICALMENTE NULO, y debo ordenar y ordeno a la demandada el cese inmediato en su conducta anticonstitucional, condenándola a la inmediata readmisión de la actora en su mismo puesto de trabajo, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de su readmisión, de acuerdo con el salario diario establecido en el hecho primero de la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por el Ayuntamiento de Telde, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda del actor, técnico superior asesor jurídico, y declara como despido nulo el cese del mismo, acordado por la empresa por supuesto cobertura d ela plaza vacante que ocupaba.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la sustitución del salario que figura en el hecho primero por el de 3.187,76 # brutos mensuales.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista de lo expuesto el motivo ha de decaer, pues en primer lugar el salario que el Juez acepta es el de la demanda que la parte demandada no negó en el juicio, por lo que se convirtió en un hecho conforme; y en segundo lugar porque al no debatirse en la instancia se convierte en una cuestión nueva, cuyo planteamiento en suplicación está vetado por el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, que prohíbe plantear cuestiones nuevas en la fase de recurso.

Todo lo que ahora alega la recurrente lo pudo plantear ante el Juzgador de instancia, y al no hacerlo no puede ahora intentar una revisión planteando una cuestión nueva que además aceptó en dicha instancia al no cuestionarla. Procede por lo expuesto la desestimación del motivo.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el Ayuntamiento demandado la infracción de los artículos 55 párrafo 5º y 56 párrafos 1º y del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 24 párrafo 1º de la Constitución Española y de la jurisprudencia que cita en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que no habiendo quedado acreditado en el acto del juicio oral que el cese del que fuera objeto el actor tuviera como causa la reclamación judicial de su derecho a ser considerado trabajador indefinido de la Corporación Local demandada, el mismo nunca debió ser calificado como despido nulo.

La cuestión que ahora se suscita ha sido abordada y resuelta en un supuesto idéntico por esta Sala en sentido favorable a la tesis del recurso.

Así, en la Sentencia dictada en el Recurso nº 714/2009 se dice literalmente:

...En la resolución de la cuestión que nos ocupa hemos de partir necesariamente de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional a la hora de interpretar el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 párrafo 1º de la Constitución Española y que se refleja en la esfera de las relaciones laborales en el artículo 4 párrafo 2º letra g) del Estatuto de los Trabajadores, materializada principalmente en las sentencias 168/1999 de 27 de septiembre, 101/2000 de 10...

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