AAP Madrid 19/2009, 4 de Febrero de 2009

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:APM:2009:856A
Número de Recurso467/2008
Número de Resolución19/2009
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

AUTO: 00019/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

t6

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 467/08

Materia: Medidas cautelares. Responsabilidad de administrador

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil num. 1

de Madrid

Autos de origen: Proceso núm. 421/07

Parte recurrente: D. Miguel

Parte recurrida: FABER LIGHTING SYSTEM S.A.

A U T O 19 /09

En Madrid, a 4 de febrero de 2009.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. Rafael Sarazá Jimena, D. Enrique García García y D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 467/08, interpuesto contra el auto de fecha 1 de septiembre de 2008 dictado en el proceso núm. 421/07 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil num. 1 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante D. Miguel, representado por el Procurador D. José Carlos García Rodríguez y defendida por el Letrado D. Miguel Angel Rodríguez Tejada, siendo apelada FABER LIGHTING SYSTEM S.A, representada por la Procuradora Dña. Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld y defendida por el Letrado D. Gonzalo Díaz Rodríguez .

Es magistrado ponente D. Rafael Sarazá Jimena, que expresa el parecer del tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil num. 1 de Madrid se dictó con fecha 1 de septiembre de 2008 auto cuya parte dispositiva establece:

"Se acuerda la medida cautelar de embargo preventivo respecto de los derechos que a D. Miguel correspondan sobre la finca núm. NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 1 de Torrejón de Ardoz (Madrid). Líbrese el correspondiente mandamiento al Registro aludido una vez que la parte actora haya prestado la caución que se fijará . Se fija la caución que deberá entregar la parte solicitante, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 529.3 LECn, en la cantidad de 2.500 euros; verificado lo anterior déseme cuenta para acordar sobre la efectividad de la medida. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Miguel se interpuso recurso de apelación que, admitido por el juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, siendo señalada la deliberación, votación y fallo del recurso el día 29 de enero de 2009.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad actora (hoy apelada) "FAEBER LIGHTING SYSTEM, S.A." (en lo sucesivo, FAEBER) interpuso demanda contra D. Miguel ejercitando acción de responsabilidad contra el mismo en su calidad de administrador de la entidad "INTERLUX AC ILUMINACIÓN, S.L." (en lo sucesivo, INTERLUX). Sostenían en la demanda, muy resumidamente, que INTERLUX mantenía con FAEBER una deuda de

6.173,47 euros, que habían reclamado presentando una solicitud de proceso monitorio contra tal sociedad, pero que había sido imposible localizarla puesto que había desaparecido del tráfico jurídico sin ser disuelta y liquidada en forma, por lo que accionaban contra el administrador social en base a los arts. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas y 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas (en realidad, 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada).

Con su demanda solicitaron la adopción de medidas cautelares contra el demandado, concretamente un embargo preventivo. Celebrada vista, el Juzgado de lo Mercantil acordó la adopción de tal medida cautelar. El recurso de apelación que ha dado lugar a la formación de este rollo se interpone contra esta resolución que acuerda el embargo preventivo de bienes del demandado.

SEGUNDO

La "enérgica protesta" que se formula contra el antecedente tercero de la resolución carece de trascendencia puesto que la falta de mención de la propuesta de la prueba de interrogatorio de parte y testifical es evidente un simple error material.

Respecto a que tampoco se refleja en el auto que el Juez "acordó tener por confeso al representante legal de la entidad demandante, conforme a lo dispuesto en el art. 304 LEC ", yerra el recurrente puesto que el Juez no acordó en la vista lo que se afirma en el recurso, lo que se comprueba con la simple visión de la grabación audiovisual, y no lo hizo porque la "ficta confessio" o "ficta admissio" de los arts. 304 y 307 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una facultad del tribunal, que no una consecuencia necesaria de la falta de comparecencia de...

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