ATS, 16 de Noviembre de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:14301A
Número de Recurso328/2010
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 696/2008 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª) dictó Auto, de fecha 7 de abril de 2010, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de "TECNOLOGÍA DE LA CONSTRUCCIÓN E INMOBILIARIA, S.A." y "BIENES FAMILIARES, S.A.", contra el Auto de fecha 1 de marzo de 2010 dictado por dicho Tribunal.

  2. - Contra aquel primer Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 17 de mayo de 2010.

  3. - Por la Procuradora Dª María Eva de Guinea Ruenes, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Mediante Providencia de 14 de septiembre pasado se acordó requerir a la parte recurrente para que aportara en el plazo de diez días el testimonio de las resoluciones antes referidas a que se refiere el art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, a lo que se dio oportuno cumplimiento mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2010.

  5. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - A la vista del contenido del escrito interponiendo el presente recurso de queja, conviene hacer una precisión inicial relativa al ámbito de este recurso. Conforme tiene reiterado esta Sala el ámbito del recurso de queja, que constituye un claro ejemplo de recurso devolutivo e instrumental, no permite plantear otras cuestiones que no sean las relativas a la corrección jurídica de la decisión por la que se deniega la preparación, en este caso, del recurso extraordinario por infracción procesal, estricto alcance que resulta del régimen establecido en los arts. 494 y 495 de la LEC 2000 . De manera que, dejando a salvo las denuncias de inadecuada utilización por la Audiencia de la forma de auto en su decisión dictada en el recurso de apelación y de indefensión por la errónea indicación de recursos procedentes por parte del Tribunal de apelación que se formulan en el escrito de queja, no serán objeto de examen en la presente resolución las restantes alegaciones contenidas en el mismo, habida cuenta que se refieren al litigio en el que recayó el Auto contra el que se intentó la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal y al contenido mismo de dicha resolución, y no, como hubiera sido procedente, a fundamentar ante esta Sala la recurribilidad de dicho Auto, carácter que le niega el Auto denegatorio impugnado.

  2. - Sentado lo anterior, y examinando ya la recurribilidad del Auto dictado por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid a través del recurso extraordinario por infracción procesal, debe recordarse que tiene declarado con reiteración esta Sala, en relación con el régimen transitorio establecido en la Disposición final decimosexta de la LEC 2000, que "mientras se mantenga este régimen provisional serán recurribles, por infracción procesal, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación", esto es, "las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 LEC ), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptar esa forma, en función de la recaída en la primera instancia (art. 456.1 LEC ), siendo equiparables a aquéllas las resoluciones de recursos en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo del Convenio de Bruselas de 27 de diciembre de 1968 y del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 (arts 37.2 y 41 )", conclusión a la que lleva el apartado 1 de la Disposición final decimosexta ; y que "únicamente cabe recurso extraordinario por infracción procesal, sin formular recurso de casación, frente a las sentencias dictadas en juicio ordinario instado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales (art. 477.2.1º, en relación con el 249.1.2º LEC), y frente a las recaídas en juicio ordinario, seguido por razón de la cuantía, cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas (art. 477.2.2º, en relación con el 249.2 LEC), debiendo aplicarse los arts. 469 a 473 de la LEC, salvo el 472, sobre los motivos del recurso y las fases de preparación, interposición y admisión (D. final 16ª.1, regla 2ª, LEC)".

  3. - De las propias manifestaciones de las recurrentes y del Auto de la Audiencia de 7 de abril de 2010 puede deducirse que, en el presente supuesto, se pretendió la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal contra un Auto dictado, en grado de apelación, en un procedimiento de ejecución forzosa de laudo arbitral y resolutorio de la oposición formulada a la ejecución, fundamentando la Audiencia su denegación en el carácter irrecurrible de dicha resolución y alegándose en el escrito de recurso de queja que el Auto cuyo acceso al recurso extraordinario se pretende debió adoptar la forma de sentencia, de conformidad con la previsión del art. 206.2.3ª de la LEC .

    Y así planteado el recurso, éste no puede prosperar, precisamente por falta de recurribilidad de la resolución impugnada, pues no cabe duda que las resoluciones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia y, en apelación, por la Audiencia Provincial, resolviendo sobre la oposición a la ejecución, en un procedimiento de ejecución de laudo arbitral, adoptaron correctamente la forma de Auto, que viene expresamente establecida para estas resoluciones en los artículos 559 y 561 de la LEC 2000 y determina que la dictada en apelación tenga impedido su acceso al recurso de casación y, consecuentemente, al recurso extraordinario por infracción procesal, resultando conveniente dejar constancia de que en el sistema de la nueva LEC 1/2000, lo procedente es dictar en grado de apelación un "Auto", cuando esa era la resolución recaída (o que debió recaer) en la primera instancia, sin que la referencia a la "sentencia de apelación" que se efectúa en el art. 465 LEC 2000 implique que, de modo general, deba adoptar siempre esa forma la resolución del recurso de apelación, pues, al contrario, el art. 456.1 LEC 2000 contempla que se dicte "Auto" y, asimismo, el art. 206.1, 3ª, únicamente establece la forma de "Sentencia" en todo caso para los recursos extraordinarios, no para los devolutivos ordinarios, como se deduce claramente del primer inciso de dicho precepto, teniéndolo así reiterado esta Sala; asimismo debe significarse que en el régimen de los recursos de la LEC 2000, se hallan excluidos del acceso a los recursos extraordinarios las resoluciones recaídas en la fase de ejecución, según se desprende del art. 562 LEC 2000, que, incluso, limita el recurso ordinario de apelación a los casos que expresamente ésta permita.

  4. - Así pues, no pudiendo tomarse en consideración los argumentos de las recurrentes, procede confirmar, por sus propios razonamientos, la resolución de la Audiencia Provincial denegatoria de la preparación del recurso, que no hace sino aplicar la reiterada doctrina de esta Sala precedentemente expuesta, pero no sin antes añadir, dada la alegación que se contiene en el escrito de recurso en orden a la indicación expresa que se hizo por la Audiencia en el Auto de 1 de marzo de 2010 de que contra el mismo resultaba procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, que es irrelevante, a los efectos que nos ocupan, la información que, acerca de los recursos, se haya efectuado por la Audiencia en dicha resolución, pues una información errónea en ningún caso puede convertir en recurrible una resolución que no lo sea ni, a la inversa, privar del medio de impugnación si está legalmente previsto, debiendo recordarse que el acceso a los recursos corresponde al ámbito del orden público procesal, al margen de la disponibilidad de las partes e incluso de los órganos jurisdiccionales, no quedando en ningún caso vinculada por dicho acto esta Sala, que tiene la última palabra en materia de control de los presupuestos y requisitos para el acceso a los recursos extraordinarios. 5.- Desestimado el recurso de queja y confirmado el Auto denegatorio de la preparación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª María Eva de Guinea Ruenes, en nombre y representación de "TECNOLOGÍA DE LA CONSTRUCCIÓN E INMOBILIARIA, S.A." y "BIENES FAMILIARES, S.A.", contra el Auto de fecha 7 de abril de 2010, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8 ª) denegó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal contra el Auto de 1 de marzo de 2010, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC, contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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