SAP Soria 183/2019, 8 de Noviembre de 2019

PonenteJOSE MANUEL SANCHEZ SISCART
ECLIES:APSO:2019:278
Número de Recurso1020/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución183/2019
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00183/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Modelo: N30090

AGUIRRE, 3

Teléfono: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MLG

N.I.G. 42020 41 1 2018 0000118

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001020 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAZAN

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000084 /2018

Recurrente: Amanda

Procurador: JULIAN SAN JUAN PEREZ

Abogado: FRANCISCO JAVIER GIL MUÑOZ

Recurrido: ENDESA ENERGIA

Procurador: ANGEL MUÑOZ MUÑOZ

Abogado: CESAR LLORENS GONZALEZ

SENTENCIA CIVIL Nº 183/2019

En Soria, a ocho de noviembre de dos mil diecinueve.

El Magistrado de esta Audiencia Provincial de Soria, D. José Manuel Sánchez Siscart, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, en turno unipersonal, dimanante de los Autos de Juicio Verbal Nº 84/18 contra la sentencia dictada por el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA DE ALMAZAN, siendo partes:

Como apelante y demandante Amanda representado por el Procurador Sr. San Juan Pérez, y asistido por el Letrado Sr. Gil Muñoz.

Y como apelado y demandado ENDESA ENERGIA SAU representado por el Procurador Sr. Muñoz Muñoz y asistido por el Letrado Sr. Llorens González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo, literalmente copiado dice así: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Julián San Juan Pérez, en nombre y representación de D. Nicanor, sucedido por su esposa Doña Amanda, contra Endesa Energía, S.A.U., absuelvo a ésta de la pretensión contra ella ejercitada por estimación de la excepción de prescripción, con imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 1020/19, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda rectora del presente procedimiento ejercita acción de responsabilidad extracontractual, y en ella se f‌ija como cuantía del procedimiento la cantidad de 2843,50 €, basada en las partidas económicas que se detallan en el informe pericial que se acompaña con la demanda, en el cual se f‌ija el importe de los daños causados al arbolado en la cantidad de 1512,50 €, y el importe estimado para la ejecución de las labores de jardinería en los árboles dañados en la cantidad de 1331 €, cuya suma coincide con la cuantía señalada en la demanda. Se matiza en dicha demanda, respecto a esta última partida por importe de 1331 €, que la pretensión no es de índole económica, sino que se trataría de una obligación de hacer que ha de ser impuesta a la demandada, y se detalla en el suplico que se condene a indemnizar a la actora en la cantidad 1512,50 € más los intereses que legalmente correspondan, por los daños causados al arbolado de su propiedad, y se condene a la demandada asimismo a realizar las labores de poda necesarias para evitar que dichos árboles sigan sufriendo las consecuencias de tales daños en los términos contenidos en el informe pericial que se aporta. Junto con la demanda se aportó reclamación extrajudicial en la que se reclama exactamente la cantidad de 2843,50 €.

Dichos aspectos resultan ya relevantes a efectos de concluir la inadmisibilidad del recurso.

En este sentido, debemos traer a colación diversos pronunciamientos jurisprudenciales que así lo concluyen. La SAP Huesca de fecha 17/01/2018 expone:

"2. Sentado lo anterior, hemos de destacar una vez más que el primer presupuesto que tiene que darse para la estimación de un recurso de apelación es que la resolución impugnada sea susceptible de tal medio de impugnación. Aun cuando el recurso de apelación ha sido admitido a trámite por el Juzgado a quo, este Tribunal debe examinar, con carácter previo, sí efectivamente es procedente en este caso el recurso, ya que, como es de sobra conocido, las normas procesales gozan de la naturaleza de disposiciones de orden público o de derecho necesario que, en consecuencia, han de ser necesariamente observadas por los Órganos Jurisdiccionales, incluso de of‌icio, sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, sección 3, de 25 de abril de 2014 (ROJ: SAP GR 579/2014 - ECLI:ES:APGR:2014:579 ).

  1. La información de los recursos, "constituye un acto del Secretario Judicial, en los términos que prevén los arts. 248.4 LOPJ y 208.4 LEC 2000, sin que una información errónea pueda convertir en recurrible una resolución que no lo sea ni, a la inversa, privar del medio de impugnación si está legalmente previsto, debiendo recordarse que el acceso a los recursos corresponde al ámbito del orden público procesal, al margen de la disponibilidad de las partes e incluso de los órganos jurisdiccionales", Autos del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2006 (Roj: ATS 11926/2006 - ECLI: ES:TS: 2006:11926 ª) y 16 de noviembre de 2010 (ROJ: ATS 14301/2010 - ECLI:ES:TS : 2010:14301 A).

  2. El art. 455.1 LEC, en su redacción conforme a la Ley 37/2011 de 10 de octubre, dispone que "las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos def‌initivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros". La expresión de la cuantía ha de hacerse en la demanda, art. 253, y el art.252.5ª dispone que a la cuantía de la demanda no afectará, entre otros, la reconvención, que, en este caso, no se ha establecido porque considera la parte demandada reconviniente que "no procede el abono de indemnización alguna" porque la servidumbre que interesa no producen merma, daño o menoscabo alguno en el local del demandante -fundamento de derecho V, in f‌ine, folio 90-.

  3. Este precepto ha sido interpretado, entre otras, por la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja, sección...

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