STSJ Comunidad Valenciana 993/2010, 16 de Septiembre de 2010
Ponente | MARIANO MIGUEL FERRANDO MARZAL |
Número de Recurso | 1124/2007/ |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 993/2010 |
Fecha de Resolución | 16 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
993/2010
Recurso número 1.124/2.007
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia número 993/2.010
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Rafael Manzana Laguarda
Don Juan Climent Barberá
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En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de septiembre de dos mil diez.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 1.124/2.007 interpuesto por Doña Azucena y Antonio., Darío, Micaela y Victoria, representados por la Procuradora Doña Mercedes Soler Monforte y defendidos por el Letrado Don Ángel Muñoz Paz, contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 25 de abril de 2.007, dictado en el expediente 152/2.006 por el que se justipreciaba una parcela de su propiedad expropiada por la Diputación de Valencia para la ejecución del proyecto "Glorieta en la carretera CV-520, Beniafaió, CV-520 (VV-1046) N-340 a la C-3320 por Benifaió (AZ-262";
habiendo sido parte, como demandadas:
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La Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado; y
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La Diputación de Valencia, representada y defendida por el Letrado de la Diputación.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que:
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Se declarase la anulación del Acuerdo impugnado en el particular referente a la valoración del suelo por no ser ajustado a derecho, dejándolo sin efecto.
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Se reconociese su derecho a recibir como justiprecio la cantidad de 159.403 euros incluido el 5% del premio de afección; o, en su defecto, el que se determinase en fase de prueba a través de la correspondiente prueba pericial; en cualquier caso con los intereses legales de demora de los arts. 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa y con expresa imposición de las costas procesales.
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso.
El Letrado de la Diputación de Valencia contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso.
Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y se emplazó a estas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, quedando los autos, una vez cumplido dicho trámite, pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 14 de septiembre de 2.010, habiendo tenido lugar.
En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
El Acuerdo impugnado fija el justiprecio de los bienes expropiados en la suma de 66.307,50 euros, resultante de la adición de las siguientes partidas:
Suelo: 2.526 m2 x 25 euros/m2............. 63.150,00 euros
5% premio de afección..................... 3.157,50 euros
Total..................................... 63.307,50 euros
La parte recurrente en su hoja de aprecio solicitaba la suma total de 789.687,23 euros que resultaba de la adición de las siguientes partidas:
Suelo: 2.172 m2 x 60,10 m2................ 130.527,30 euros
Demérito: 19,23% de 139.537,20 euros (valor suelo).................................... 25.102,30 euros
5% premio de afección..................... 6.526,86 euros
Total..................................... 162.166,36 euros
El Jurado efectuaba dicha valoración, atendida la clasificación del terreno expropiado como "suelo no urbanizable", haciendo aplicación de lo establecido en el artículo 26 de la Ley 6/1.998 de 11 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones y considerando a tal efecto el valor de fincas análogas en la forma que prevé dicha norma, es decir, atendido su régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles, de todo lo que concluía, afirmando que los integrantes del Jurado conocían los valores de las citadas fincas análogas, en la estimación del valor del metro cuadrado expropiado a razón de 25 euros.
La actora muestra su disconformidad en relación a la valoración del suelo, por entender que dado que la obra pública que legitima la expropiación merece la consideración de una dotación pública o de un sistema general, la valoración del suelo objeto de expropiación debe equipararse, conforme tiene declarado a reiterada jurisprudencia, a la del suelo urbanizable. La Administración demandada y la codemandada consideran conforme a derecho la resolución del Jurado, por no ser de aplicación la doctrina jurisprudencial que invoca la recurrente ya que la valoración como suelo urbanizable sólo procedería a efectos de fijación del justiprecio en el caso de que se produjera un indebido aislamiento o singularización del suelo expropiado, cuya circunstancia no concurre en el supuesto enjuiciado en el que se aprecia que las parcelas adyacentes a la expropiada están clasificadas, como ésta, como suelo urbanizable común y dentro del...
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