STS, 17 de Noviembre de 2009

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2009:7316
Número de Recurso234/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil nueve

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 234/09, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María de los Ángeles del Cueto Martínez, en nombre y representación de Dª Marí Trini y otros, contra la Sentencia de 16 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo nº 492/04, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

Interviene como parte recurrida el Servicio de Salud del Principado de Asturias, que actúa representado por el Procurador Dª Mª José García-Bobia Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó Sentencia de 16 de diciembre de 2008, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Marí Trini -en nombre propio y en el de sus hijos D. Bernardo y Dª Inés, así como en nombre de Dª María Teresa, madre del fallecido- contra la Resolución de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias de 26 de mayo de 2004, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 12 de marzo de 2004, desestimatoria a su vez de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por el fallecimiento de D. Jacinto por retraso en el diagnóstico de la enfermedad.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Dª Marí Trini interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando que la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia contenida en las Sentencias de 28 de marzo de 2008 dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Asturias en los recursos números 882/05 y 262/05, en cuanto a los requisitos de la responsabilidad sanitaria, y en las Sentencias del Tribunal Constitucional números 50/88, 60/88, 59/91 y 208/01, esta última de 22 de octubre de 2001, en cuanto a la denegación de una prueba inicialmente admitida, a cuyo efecto señala que "Se trata de asuntos relativos a supuestas negligencias médicas, con la consiguiente responsabilidad patrimonial de la Administración, en donde se acredita el cumplimiento del triple requisito de la acción extracontractual" y que "existe diferentes soluciones jurisprudenciales en relación con la prueba inadmitida posteriormente, al tener relevancia en la resolución del caso".

TERCERO

Por providencia de 17 de febrero de 2009 la Sala de instancia acordó tener por preparado -debe entenderse por interpuesto- el recurso de casación para la unificación de doctrina, y dar traslado del mismo a las partes recurridas para trámite de oposición, alegándose, en síntesis, que el recurso debe inadmitirse al no aportarse certificación de las sentencias de contraste ni petición en forma al Tribunal competente. En cuanto al fondo, solicita su desestimación, añadiendo que la admisión o inadmisión de un medio de prueba no constituye en modo alguno objeto de un recurso extraordinario de unificación de doctrina.

CUARTO

Por providencia de 7 de abril de 2009 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de 29 de mayo de 2009 dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 10 de noviembre de 2009, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye exigencia reiterada de este Tribunal para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina que, como expresa el art. 96.1 LJCA 1998, entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" pero "se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

Es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario (STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otra muchas).

Triple identidad a la que antes se hizo referencia que habrá que examinar si se produce o no, ya que caso de no concurrir el recurso deberá ser desestimado. Por el contrario si se cumplen tales presupuestos, conforme al art. 98.2 LJCA 1998, deberá estimarse el recurso, casar la sentencia objeto de recurso y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

Pero, además de la triple identidad deberá cumplirse lo preceptuado en el art. 97 LJCA 1998, es decir efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto. Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna (sentencia de 29 de junio de 2005, con cita de otras anteriores).

No debe olvidarse que la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida (STS 10 de febrero de 1997 ).

SEGUNDO

Pues bien, a tenor de lo señalado, y abstracción hecha de que el presente recurso de casación sólo sería admisible por razón de la cuantía respecto de Dª Marí Trini -ex artículo 96.3 en relación con artículo 41.2 de la LRJCA -, debemos declarar la inadmisibilidad del recurso, y ello por su defectuosa formalización, pues no se expone cual es la infracción legal que se imputa a la Sentencia recurrida, como exige el artículo 97.1 de la LRJCA, al fundar el recurso interpuesto en que la sentencia recurrida hace una equivocada interpretación de las normas generales que aplica, pero sin decir cuáles son esas normas y sin indicar precepto legal alguno que considere infringido por la sentencia.

TERCERO

A lo anterior debe añadirse que al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art.

96.1 ), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1 ), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

CUARTO

Atendiendo a estas consideraciones generales, se aprecia que en este caso la parte recurrente se limita a señalar, respecto de los requisitos de la responsabilidad sanitaria que se trata de asuntos relativos a supuestas negligencias médicas, con la consiguiente responsabilidad patrimonial de la Administración, en donde se acredita el cumplimiento del triple requisito de la acción extracontractual", sin ninguna precisión o concreción sobre los sujetos intervinientes en cada caso y su posición jurídica, los hechos enjuiciados, las pretensiones formuladas o el fundamento de las decisiones o pronunciamientos jurisdiccionales, no dedicando espacio o apartado alguno en su escrito de interposición del recurso a razonar y precisar de manera circunstancia tales identidades de hechos, fundamentos y pretensiones, que se exige para una adecuada formulación del recurso, limitándose a efectuar una transcripción parcial de las sentencias de contraste.

Y en relación a la no práctica de la prueba admitida, al margen de que no se citan sentencias de los Tribunales Superiores de Justica o del Tribunal Supremo como exige el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción, es lo cierto que la Sala de Instancia expresa con suficiencia las razones que justifican su decisión y que en todo caso el recurrente no ha interesado la retroacción de las actuaciones para la práctica de la prueba, como sería exigido, si no que interesa un pronunciamiento sobre el fondo, que excluye obviamente la práctica de cualquier prueba.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, procede la imposición de las costas a la recurrente, fijándose en 1.200 euros para el letrado de la parte recurrida, en atención a la entidad y dificultad del asunto.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Dª Mº de los Ángeles del Cueto Martínez, en nombre y representación de Dª Marí Trini y otros, y otros, contra la Sentencia de 16 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso nº 492/04. Con condena en costas a los recurrentes de conformidad a lo expuesto en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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