STS, 27 de Octubre de 2009

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2009:7304
Número de Recurso5171/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 5171/2008 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora doña Adela Gilsanz Madroño, en nombre y representación de la Universidad Pública Pablo de Olavide de Sevilla, contra el auto de fecha catorce de julio de dos mil ocho, que desestima el recurso de súplica interpuesto contra otro auto anterior de diez de junio del mismo año, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, -recaído en los autos número 127/2008-.

Habiendo comparecido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en los autos número 127/2008, dictó auto el día catorce de julio de dos mil ocho, cuya parte dispositiva acuerda: "Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Procurador D./Dª. Adela Gilsanz Madroño en representación de la parte recurrente contra resolución de fecha 10 de junio de 2008, que se mantiene en su integridad."

SEGUNDO

La representación procesal de la Universidad Pública Pablo de Olavide, interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha dieciocho de noviembre de dos mil ocho.

TERCERO

Mediante providencia dictada por la Sección Primera de esta Sala, el día veinte de febrero de dos mil nueve, se admite a trámite el recurso de casación, acordando remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta, conforme a las reglas del reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el veinticuatro de marzo de dos mil nueve, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

La Abogacía del Estado presentó escrito de oposición al recurso el día doce de mayo de dos mil nueve.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día trece de octubre de dos mil nueve, fecha en que tuvo lugar habiéndose observado los trámites establecidos por la ley. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación se impugna por la representación procesal de la Universidad Pública Pablo Olavide de Sevilla, los autos dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fechas diez de junio y catorce de julio de dos mil ocho -este último desestimatorio del recurso de súplica formulado contra el anterior- que denegaron la medida cautelar contra la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha uno de diciembre de dos mil siete que acordó el reintegro parcial de una ayuda FEDER para la realización del proyecto denominado "Centro Multidisciplinar de Investigación Medioambiental por un importe de 3.036.053,69# -tres millones treinta y seis mil cincuenta y tres euros con sesenta y nueve céntimos-.

SEGUNDO

Contra las referidas resoluciones se alegan dos motivos; el primero se sustenta en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional por infracción de los artículos 248.2, 208.2 y 218 de la ley de Enjuiciamiento Civil, y el segundo, en el apartado d) del citado artículo 88.1 por infracción de los artículos 129 y siguientes y 133.1 de la Ley Jurisdiccional, así como la jurisprudencia que los desarrollan.

De esta forman, sostiene la recurrente en la formulación de su primer motivo de casación que las resoluciones impugnadas carecen de la adecuada motivación tanto para denegar la medida cautelar solicitada, como para justificar el cambio de criterio respecto de autos anteriores de la Audiencia Nacional, recaídos en supuestos semejantes, y que como procedente sirvieron de base para acreditar el perjuicio patrimonial, por la devolución de tan elevada cantidad.

TERCERO

La motivación de las resoluciones judiciales es un derecho fundamental de las partes intervinientes en un proceso, pues el derecho a una resolución fundada incluye, según los artículos 120.3 y

24.1 de la Constitución el derecho de los justiciables a conocer las razones de las decisiones judiciales.

Esta Sala ha declarado, entre otras, en la sentencia de veintiséis de septiembre de este año dos mil ocho -recurso de casación 4174/2007 -, que la motivación debe ser suficiente con el fin de que pueda conocerse la ratio decidendi, y esta obligación supone un reconocimiento expreso del derecho a una efectiva tutela judicial con la doble función de dar a conocer las razones que justifican la decisión, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder, y de facilitar su control mediante los recursos procedentes, de manera que tal exigencia favorece el más completo derecho a la defensa en juicio al mismo tiempo que evita la arbitrariedad -sentencias del Tribunal Constitucional 77/93, 28/94, 83/97, 1437/97, 143/97, 185/98 y 2/99 -.

CUARTO

De la lectura de las resoluciones recurridas apreciamos que se encuentran perfectamente motivadas; así, en el fundamento jurídico tercero del auto de diez de junio se dice:

Auto 17-7-2003 ).

El concepto jurídico indeterminado "daños o perjuicios de reparación imposible o difícil" ha de valorarse en cada caso en muy directa relación con el interés público presente en la actuación administrativa, debiendo ponderarse el grado en que el interés pública exija la ejecución. Y así se ha podido afirmar que cuando las exigencias de ejecución que dicho interés público presenta son tan tenues, bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia sea de gran intensidad, sólo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución, en su caso.

No se puede olvidar que las subvenciones suponen beneficios que entrañan distorsiones en el mercado y que por ello existe un claro interés público, habida cuenta de que estos dineros públicos dedicados a fines de interés social y público deben tener una correcta aplicación, de que en la subvención concedida de forma condicionada al cumplimiento de determinadas condiciones, de fondo y forma, se hayan cumplido íntegramente los condicionantes.

El que en materia de subvenciones públicas, sea de destacar, la existencia de un indiscutible interés general y público en el reintegro inmediato ya ha sido destacado por la jurisprudencia del TS: cumplan las condiciones que determinaron el otorgamiento de la subvención, no sólo por el efecto ejemplificador que ello supone, sino por la necesidad de que los recursos disponibles para la actividad de fomento sean utilizados en forma adecuada y conforme a la legalidad, sin que se conviertan en liberalidad a quienes no cumplen los compromisos asumidos.">> (Auto TS 25-2-1998 Rec. 520/1997 )

En el caso de autos, pese a la cuantía del reintegro, ha de concluirse que no hay prueba alguna acerca de los perjuicios de difícil reparación que alega la recurrente, ya que no puede tenerse como prueba de que el reintegro pudiera afectar a la viabilidad del funcionamiento de la recurrente como Universidad Pública, el informe al respecto del Vicegerente, informe no solo parte en cuanto aportado por la recurrente sino con origen -elaboración- en la propia parte recurrente. No se aportan los presupuestos aprobados para esta anualidad, de donde pueda concluirse las concretas fuentes de financiación con las que cuenta la Universidad y, además, en dicho informe se viene incluso a asumir la existencia en su favor de transferencias corrientes de la CCAA de Andalucía. Así, nada acredita que la Universidad recurrente para hacer frente al reintegro tuviera, necesariamente, que recurrir al endeudamiento externo con una entidad financiera privada y tampoco se aporta el convenio de fecha 3-7-2003 para que la Sala pueda examinar de si del mismo resulta la imposibilidad de ello al tener limitada la recurrente su capacidad de endeudamiento, habiendo alcanzado en el ejercicio 2003 el límite máximo, sin que se pueda ampliar hasta 2011.

Por otro lado, es evidente que acordar la suspensión sin caución, tal y como pretende la recurrente, resulta, además infundado, improcedente pues conllevaría el impago de la devolución acordada, que aparte de ocasionar perjuicio económico al interés público, como tal impago, supondría, además, por vía indirecta un reconocimiento de la postura recurrente que vería triunfar, en vía cautelar, su pretensión de fondo, sin haber oído y sopesado las razones y fundamentos legales de ambas partes litigantes (S. TS 20-9-2000) y sin olvidar que el resultado de una eventual sentencia estimatoria está suficientemente cubierto ante la solvencia indiscutida del Estado.>>

Y, en el auto resolviendo el recurso de súplica, se precisa en el fundamento jurídico segundo:

T.S. en su sentencia de 1 de diciembre de 2003 (Recurso Casación 6383/1999 ) hace indicación de que las universidades públicas son organismos autónomos cuya relación la Administración del Estado o en su caso con la correspondiente Comunidad Autónoma es la de vinculación y no la de dependencia y precisamente este último criterio -dependencia- es el que marca la excedencia de exención de caución en el marco de la Ley 52/1997 .>>

De ahí, por no existir ninguna de las infracciones denunciadas ya que se acreditó el cambio de criterio del Tribunal "a quo" respecto de anteriores resoluciones, procede desestimar este motivo de casación.

QUINTO

El segundo motivo de casación se articula sobre la base de que la Audiencia Nacional no valoró los presupuestos necesarios para apreciar la medida cautelar solicitada, al no ponderar las circunstancias que concurrían en el caso, y no contemplar la naturaleza pública de la Universidad que, a su juicio, la exime, en todo caso, de la prestación de caución, para obtener la suspensión de la resolución impugnada, según el artículo 12 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas.

Este motivo también debe ser desestimado pues las circunstancias fácticas sobre las que el recurrente fundamentó su pretensión cautelar "periculum in mora" para decidir si aparecen o no como intensas las exigencias del interés público en relación con la ejecución del acto administrativo recurrido en sede jurisdiccional, es indispensable que el derecho sobre el que se pretende la cognición cautelar aparezca como probable con una probabilidad cualificada, y aquí, en el supuesto que enjuiciamos, la Sala de instancia, declara como hecho probado que "no hay prueba alguna acerca de los perjuicios que alega la recurrente ..." ; valoración de la prueba que realiza el Juzgador, que no ha sido impugnada por los medios que arbitra nuestro Ordenamiento Jurídico.

Por otra parte, la no exigencia de caución que establece el artículo 12 de la citada Ley 52/1997, para los supuestos que se otorgue la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado, no es aplicable al caso que analizamos, pues, ni se concedió por el Tribunal la medida cautelar solicitada, ni esta Ley pueda ser aplicada a favor de la recurrente, pues como se precisa en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida "tal exención para las CCAA y para las entidades públicas dependientes de aquellas, que no es el caso, pues si bien la UNIVERSIDAD PABLO DE OLAVIDE DE SEVILLA es una entidad de derecho público que tiene encomendado el servicio público de educación superior mediante la docencia, la investigación y el estudio, no es dependiente de la CCAA de Andalucía ya que para el cumplimiento de sus fines está dotada de personalidad jurídica, capacidad plena y patrimonio propio (art. 1 de sus Estatutos) gozando de autonomía universitaria conforme el art. 27-10 de la CE (art. 2 de los Estatutos)."

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede condenar a la parte recurrente a las costas de este recurso de casación, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita el importe máximo a reclamar por los honorarios de la Abogacía del Estado la cantidad de tres mil euros -3.000 #-.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Universidad Pública Pablo de Olavide de Sevilla, contra los autos dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fechas diez de junio y catorce de julio de dos mil ocho -este último desestimatorio del recurso de súplica formulado contra el anterior- que declararon no haber lugar a la adopción de la medida cautelar; con expresa condena de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico sexto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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