STS, 30 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación en interés de la Ley que con el número 49/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representado por el Procurador don Francisco Velasco Múñoz-Cuéllar, contra la sentencia de 24 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de los de Barcelona (en el recurso número 227/2006B).

Habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL y el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

FALLO

1: RECHAZAR la inadmisibilidad opuesta por la demandada.

2: ESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo abreviado nº 227/2006-B, promovido por

D. Jose Manuel contra el INSTITUT CATALA DE LA SALUT y, en su consecuencia:

2.1: Declarar nula de pleno derecho la Resolución administrativa impugnada, así como el punto 9.2 de la Instrucción 3/2003, de 24 de diciembre, del DIRECTOR GERENTE DEL INSTITUT CATALÁ DE LA SALUT

2.2: Reconocer el derecho del actor a percibir la retribución variable correspondiente al ejercicio de 2003, por un importe de 2.600 euros, con intereses legales a calcular desde el 30 de abril de 2004.

2.3: Condenar al INSTITUT CATALA DE LA SALUT a satisfacerle al actor las sumas indicadas anteriormente.

3: NO EFECTUAR pronunciamiento especial alguno en materia de costas".

SEGUNDO

El INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT interpuso recurso de casación en interés de la ley, con la súplica de que se fije como doctrina legal la literal declaración a que se hace referencia en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.

TERCERO

El ABOGADO DEL ESTADO, en el trámite que para ello le fue conferido, realizó alegaciones favorables a la estimación del recurso.

CUARTO

El MINISTERIO FISCAL presentó escrito en el que defiende que procede la desestimación del recurso.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 16 de septiembre de 2009 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La debida comprensión de lo que es objeto de debate en el actual recurso de casación en interés de la Ley aconseja comenzar con una referencia previa a los siguientes aspectos principales de la actuación administrativa litigiosa y del proceso de instancia:

  1. - El Acuerdo de 29 de octubre de 2002 de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad, sobre condiciones de trabajo del personal de las instituciones sanitarias del Instituto Catalán de la Salud (ICS) dedicó su punto 4 al Modelo retributivo del Instituto Catalán de la Salud, en el que, entre otros conceptos retributivos, se incluyó el epígrafe 4.2 Retribución variable para el cumplimiento por objetivos, cuyo contenido, a su vez, incluía esta estipulación

    "4.2.5 Características de los objetivos

    4.2.5.1 Bandas de consecución de los objetivos: se fijará un nivel mínimo que tiene que alcanzarse en cada objetivo para empezar a cobrar una parte del objetivo, y el nivel a partir del cual aumenta la progresión del incentivo.

    4.2.5.3 Incentivo máximo a percibir:

    Importe máximo

    jefe de servicio 7.200 euros

    jefe de sección 6.200 euros

    director de equipo de eap 6.200 euros

    facultativo 5.200 euros".

  2. - El 24 de diciembre de 2003 el ICS aprobó la denominada Instrucción 3/2003, por la que se establecía el Procedimiento de fijación evaluación de objetivos para la percepción del complemento de productividad variable .

    Incluía un punto 9.2, dedicado a la Banda mínima general de consecución, que establecía que para poder percibir el complemento de productividad variable debería de alcanzarse el 50 % de la media ponderada de los objetivos individuales y el 50% de la media ponderada de la suma de objetivos individuales y de equipo; y disponía también que por debajo de estos porcentajes no se percibirá ninguna cantidad en concepto de complemento de productividad variable.

  3. - Don Jose Manuel, invocando su condición de médico de familia de EAP al servicio del ICS, solicitó de esta entidad, mediante un escrito fechado el 6 de abril de 2005 y autocalificado de reclamación previa a la vía contenciosa, que dictara resolución por la que le hiciera este doble reconocimiento: (1) el derecho a percibir el complemento de productividad en un cincuenta por cien (2); y el abono de la cantidad de 2.600 euros que entendía se le adeudaba por este concepto, más los intereses legales devengados desde el 30 de abril de 2004. En el cuerpo de ese escrito aducía, como premisas fácticas de su solicitud, que en la ficha de valoración que le había sido entregada, tras el procedimiento de evaluación objetivos individuales y de equipo, le habían otorgado una consecución del cincuenta por cien de los objetivos que se le habían fijado; así como que, a pesar de lo anterior, ese complemento de productividad variable no le había sido abonado en la nómina que se le entregó el 30 de abril de 2004.

    Y como argumento jurídico esgrimía que la no determinación de forma negociada de la banda mínima no autorizaba al ICS a establecerla de forma unilateral ni, consiguientemente, legitimaba a dicha entidad para no abonar el porcentaje de incentivo correspondiente al nivel de objetivo alcanzado.

  4. - La resolución de 27 de enero de 2006 del Director Gerente del ICS decidió inadmitir la reclamación anterior por considerarla extemporánea.

  5. - El proceso de instancia fue iniciado por el Sr. Jose Manuel, mediante un recurso contencioso administrativo dirigido contra la resolución de 26 de enero de 2006 del ICS, en el que reiteró la pretensión que con anterioridad había deducido en la vía administrativa.

    La oposición de fondo que el ICS planteó en dicho proceso jurisdiccional consistió, básicamente, en sostener, de un lado, que la exigencia de negociación colectiva en materia retributiva había sido observada con las estipulaciones que sobre el complemento de productividad variable quedaron plasmadas en ese antes mencionado Acuerdo de 29 de octubre de 2002 de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad; y, de otro, que, no habiéndose negociado la banda mínima de consecución de los objetivos, la fijación de esta al correspondía ICS.

    Y, desde esa premisa, se argumentaba que el impago al demandante de ese polémico complemento de productividad variable se había debido a no haber alcanzado lo que sobre la "Banda mínima de consecución" se había establecido en la Instrucción 3/2003 dictada por el ICS.

  6. - La sentencia que aquí se recurre, rechazando la inadmisibilidad que había sido declarada en la vía administrativa, estimó el recurso jurisdiccional del Sr. Jose Manuel y acogió su pretensión reconociéndole el derecho a percibir la retribución variable correspondiente al ejercicio de 2003.

SEGUNDO

Junto a lo que antecede, es igualmente conveniente hacer una referencia a los razonamientos sobre el "fondo del asunto controvertido" que utiliza la sentencia recurrida para justificar su pronunciamiento estimatorio. Están contenidos en sus fundamentos de derecho cuarto y siguientes y la esencia de los mismos se puede resumir en las siguientes ideas.

Delimita inicialmente la cuestión principal del litigio diciendo que se trata de decidir la necesidad o no de someter a negociación la fijación de esos niveles mínimos de que se viene hablando, y afirmando también que de la respuesta positiva a esa cuestión depende lo planteado sobre la Instrucción 3/2003 y la viabilidad del complemento retributivo discutido.

Luego declara que la fijación de dichos niveles mínimos es una pieza esencial de esa retribución variable que es objeto de discusión; que eso no la hace incompatible con la negociación; que de la cláusula

4.5.2.1 del Acuerdo (de 29 de octubre de 2002 ) no es posible inferir una habilitación a favor del ICS para que establezca de manera unilateral el grado mínimo de cumplimiento de objetivos que genera la percepción de la retribución variable; y que otras cláusulas del Acuerdo revelan el designio de otorgar una participación primordial sobre este particular a la correspondiente comisión de seguimiento prevista en el Acuerdo.

Afirma seguidamente que se trata de una materia sujeta a "reserva de negociación" y que sólo una prueba de la promoción sin éxito de esta negociación permitiría la unilateral fijación por el ICS de esos mínimos a los que se viene haciendo referencia.

Más adelante señala que la sujeción a la negociación de la "aplicación" de las retribuciones aparece consagrada tanto en el artículo 32.b) de la Ley 9/1987, de 12 de junio [de órganos representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas], como en el artículo 80.2.a) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre [del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud]; que la determinación del grado mínimo de cumplimiento de los objetivos, susceptible de determinar la percepción de la retribución variable, es una pieza destacada de la "aplicación" de dicho concepto retributivo; que la negociación de las condiciones de trabajo en el sector público, regulada en esas normas legales que han sido mencionadas, es un contenido adicional del derecho de libertad sindical, sin posibilidad de ser sustituida por la mera consulta o por una exégesis poco rigurosa de la potestad administrativa de autoorganización que deje vacía de contenido a la negociación; y que son nulos de pleno derecho todos los actos y medidas que sean adoptados omitiendo la negociación preceptiva.

Y, por último, declara aplicable al caso litigioso todos los criterios anteriores y, sobre esa base, concluye en la nulidad tanto del punto 9.2 de la Instrucción 3/2003 del ICS como de la resolución administrativa que en el proceso de instancia fue objeto de impugnación.

TERCERO

El presente recurso de casación en interés de la Ley ha sido interpuesto por el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT frente a esa sentencia de 24 de mayo de 2007 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de los de Barcelona que antes fue mencionada, y solicita que se fije como doctrina legal la siguiente declaración:

"la adecuación al principio de reserva de negociación establecido en los artículos 32 b) de la Ley estatal 9/1987 y 80.2 de la Ley estatal 55/2003 el haber pactado con los representantes de los trabajadores la existencia de un nivel mínimo de cumplimiento de objetivos por debajo del cual no se cobrará el complemento variable por objetivos, correspondiendo a la Administración determinar dicho nivel mínimo".

La argumentación desarrollada con el fin de intentar justificar que concurren los requisitos sustantivos dispuestos por el artículo 101 de la Ley jurisdiccional (LJCA) para que el recurso pueda alcanzar éxito consiste en lo que se expone a continuación.

El grave daño al interés general se intenta derivar de esta apreciación de la entidad aquí recurrente: que la anulación decidida por la sentencia recurrida del punto 9.2 de la Instrucción 3/2003 implica una anulación de actos derivados de la voluntad negociadora de los representantes sindicales y la Administración, pues se suplanta la voluntad de tales representantes sindicales al no tener en cuenta el consentimiento tácito de estos a ese controvertido punto.

Y se añade que ese discutido punto 9.2 de la Instrucción 3/2003 es un desarrollo de lo que fue establecido en la cláusula 4.2.5.1 del tan repetido Acuerdo de 29 de octubre de 2002 .

Por lo que hace al error imputado a la sentencia recurrida, lo que pretende sostenerse es que esta realiza una interpretación errónea de los artículos 32.b) de la Ley 9/1987 y 80.2 .a) de la Ley 55/2003 .

El argumento central esgrimido para ello es que el discutido complemento de productividad variable se inserta en la definición de un marco de objetivos estratégico de la organización administrativa, cuya finalidad es la incentivación y motivación profesional y, por esta razón, corresponde a la Administración determinar el nivel mínimo de rendimiento a partir del cual sea conveniente incentivar la actuación del profesional; y se invoca el criterio plasmado en la sentencia de un Juzgado de Barcelona este orden jurisdiccional sobre las competencias que corresponden al ICS en las materias de gestión económica, redistribución del presupuesto y dirección de personal.

Dentro de esta misma línea, se dice que lo anterior no desvirtúa la obligación de negociar establecida en esos preceptos legales que han sido citados.

Tras todo lo anterior, se insiste en que el contenido del apartado 4.2.5.1 del Acuerdo permite entender que los representantes sindicales llegaron al acuerdo de que fuera la propia organización la que fijara ese mínimo de cumplimiento que se viene discutiendo y buena prueba de ello es que esos representantes con posterioridad no han puesto reproche alguno a la Instrucción 3/03.

Y se sienta la conclusión final de que no era necesario someter a negociación la determinación de ese mínimo de cumplimiento de objetivos.

CUARTO

La lectura del artículo 100.1 de la LJCA pone de manifiesto que al recurso de casación en interés de la Ley le corresponde una finalidad nomofiláctica o de protección del ordenamiento jurídico frente a los errores de interpretación y selección de la norma aplicable en que puedan haber incurrido los órganos jurisdiccionales, cuando tales errores, por su efecto multiplicador en similares casos futuros, puedan comprometer los intereses generales; y la sentencia dictada en el recurso de casación en interés de la ley realiza aquella finalidad corrigiendo el error mediante la sustitución de la doctrina equivocada por la solución correcta, que es fijada con el significado de doctrina legal.

Y a ello ha de añadirse lo que establece el apartado 2 de ese mismo artículo 100 : "Únicamente podrá enjuiciarse a través de este recurso la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado que hayan sido determinantes del fallo recurrido".

El planteamiento del recurso interpuesto del Instituto Català de la Salut que antes fue expuesto no permite apreciar en él esas exigencias o requisitos sustantivos que legalmente son necesarios para que pueda tener éxito, y ello por las dos siguientes consideraciones.

La primera es que, al no tratarse de una norma emanada del Estado, no es posible en el actual recurso de casación en interés de la Ley revisar, como se pretende, la interpretación que sobre el alcance del tan repetido Acuerdo de 29 de octubre de 2002 ha hecho la sentencia recurrida; esto es, no puede aquí corregirse su declaración de que las cláusulas de ese Acuerdo que plasmaron el resultado de la negociación llevada a cabo no facultaron al ICS a establecer unilateralmente el rendimiento mínimo que resultaba necesario para poder cobrar el complemento variable.

La segunda es que no es de compartir la doctrina errónea que se imputa a dicha sentencia por la interpretación que ha realizado de los artículos 32.b) de la Ley 9/1987, de 12 de junio [de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas] y 80.2.a) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre [del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud].

Lo que en ella se declara, expuesto con detalle en el segundo fundamento de la presente sentencia, no merece ser considerado erróneo o equivocado por estás razones que siguen.

Porque no pudiéndose aquí revisar, por lo ya dicho, que el rendimiento mínimo exigible no había sido negociado en el Acuerdo de 29 de octubre de 2002, la única cuestión ya que el actual recurso de casación en interés de la ley tiene que resolver es la siguiente: si la actividad de fijación de ese rendimiento mínimo es, tal y como resolvió la sentencia del Juzgado de Barcelona aquí combatida, encuadrable dentro de la concreta materia, consistente en "La determinación y aplicación de las retribuciones de los funcionarios públicos", que el artículo 32.b) de la Ley 9/1987 señala entre las que deben ser objeto de negociación.

Porque esta Sala no puede sino confirmar y asumir como acertados los razonamientos que, para justificar su repuesta afirmativa a la cuestión que acaba de apuntarse, ha desarrollado la Sala de instancia.

Y porque, abundando en lo que se expresa en esos razonamientos, la interpretación conjunta de los artículos 32 y 34 de la repetida Ley 9/1987 lleva a la conclusión de que la exclusión de negociación dispuesta para el ejercicio de las potestades administrativas de organización tiene como límite o presupuesto que ese ejercicio no tenga incidencia en las concretas materias para las que esta impuesta como obligatoria la negociación.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al presente recurso de casación en interés de la Ley, y sin que, dada la naturaleza y configuración de este especial recurso, sea procedente hacer pronunciamiento alguno sobre las costas.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT contra la sentencia de 24 de mayo de 2007 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de los de Barcelona (dictada en el recurso numero 227/2006B).

  2. - No hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

4 sentencias
  • SJCA nº 1 43/2018, 14 de Marzo de 2018, de Albacete
    • España
    • 14 Marzo 2018
    ...la sustitución se realizan la totalidad de las funciones legalmente encomendadas al sargento o al suboficial. El Tribunal Supremo, en Sentencia de 30 de septiembre de 2009 (LA LEY 187366/2009) también rechaza la posibilidad de retribuir específicamente el desempeño temporal de Ciertamente, ......
  • STSJ Cataluña 178/2014, 6 de Marzo de 2014
    • España
    • 6 Marzo 2014
    ...del ajuste al número mínimo de cartillas por no suponer ello una alteración en las condiciones de trabajo. La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Septiembre de 2009 citada en el escrito de apelación, no resulta trasladable al supuesto aquí enjuiciado ya que en ella se discutia si result......
  • STSJ Cataluña 249/2014, 3 de Abril de 2014
    • España
    • 3 Abril 2014
    ...del ajuste al número mínimo de cartillas por no suponer ello una alteración en las condiciones de trabajo. La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Septiembre de 2009 citada en el escrito de apelación (Pág.8), no resulta trasladable al supuesto aquí enjuiciado ya que en ella se discutía s......
  • STSJ Cataluña 193/2014, 13 de Marzo de 2014
    • España
    • 13 Marzo 2014
    ...del ajuste al número mínimo de cartillas por no suponer ello una alteración en las condiciones de trabajo. La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Septiembre de 2009 citada en el escrito de apelación (Pág.8), no resulta trasladable al supuesto aquí enjuiciado ya que en ella se discutía s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR