STSJ Cataluña 193/2014, 13 de Marzo de 2014

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2014:2062
Número de Recurso179/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución193/2014
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 179/2013

Parte apelante: María Milagros

Representante de la parte apelante: JESUS DE LARA CIDONCHA

Parte apelada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT

Representante de la parte apelada: JORDI FONTQUERNI BAS

S E N T E N C I A Nº 193/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a trece de marzo de dos mil catorce

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 08/04/2013 el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 15 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 187/2012, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de fecha 27/02/2012 por la que se desestima el Recurso de Alzada contra la Resolución de fecha 5/09/2011, por la que se reduce el número del contingente de asegurados. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 3 de marzo de 2014. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dª María Milagros, Médico de Familia que presta sus servicios en el ICS de Granollers (Barcelona), interpone recurso de apelación contra la Sentencia Nº 119/2013, de 8 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº15 de Barcelona, en los autos de procedimiento abreviado num. 187/2010, que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución del Director Gerente del ICS de 27 de Febrero de 2012 que a su vez desestimaba parcialmente el recurso de alzada contra la también resolución de 5 de Septiembre de 2011 dictada por el Gerente Territorial de la Gerencia Metropolitana Norte del ICS de Barcelona, en la que se le comunica que en aplicación del Acuerdo de 22 de Mayo de 1992 de la Mesa de Negociación de Sanidad sobre Mejora de las Condiciones de Trabajo del personal que presta servicios en Instituciones sanitarias gestionadas por el ICS, ratificado y aprobado el 22 de Junio de 1992 por el Gobierno de Catalunya, se reordena su contingente que tenía asignado al superar el número máximo de cartillas establecido que era de 1250, quedando reducido a dicho número y atribuyendo el exceso a otros profesionales.

Tras exponer los antecedentes aplicables al caso, indica que la resolución recurrida es directa aplicación de lo dispuesto en la Instrucción 1/2011 de 8 de Agosto de 2011, del Director Gerente del ICS y que establece unos contingentes máximos, incurriendo la misma en ilegalidad que ha sido objeto de impugnación en vía jurisdiccional conociendo en la actualidad el Juzgado Contencioso-Administrativo Nº5 de Barcelona.

El juzgador de instancia, según señala, en una interpretación errónea según su criterio, estima que la Instrucción citada respeta el número mínimo de cartillas a garantizar, partiendo de una premisa equivocada cual es considerar que el Acuerdo de 22 de Mayo de 1992 contempla unos cupos máximos que no se pueden superar, cuando lo cierto es que el apartado 3.2 de aquel se desprende que los cupos que se establecen no fijan un máximo de asegurados que el profesional debe atender, sino que por el contrario se establece una garantía de mínimos, es decir como un límite por debajo del cual, la Administración no puede reducir el número de asegurados asignados cuando lleva a cabo cualquier modificación, variación o reordenación de cupos. Y esta y no otra es la interpretación que debe efectuarse del mencionado Acuerdo y que fue avalada por Jurisprudencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña ( STSJ Catalunya de 2.11.2004 ). Con esta actuación de la Administración se efectúa una clara modificación y sorprende que la sentencia afirme que no se modifica el marco legal específico de retribuciones del personal al que se adscribe el recurrente.

Se afirma por el Magistrado de instancia, así,por un lado,que se ha instaurado un nuevo sistema retributivo para el personal de cupo para posteriormente incurrir en contradicción al afirmar que no se modifica el marco legal específico de retribuciones de dicho personal.

La Instrucción 1/2011 constituye una auténtica disposición general siendo su finalidad la de provocar una sustancial reducción de las retribuciones del personal, pues al introducir unos cupos máximos se limitan sus haberes económicos haciendo una interpretación interesada y contraria al tenor del Acuerdo de 22 de Mayo de 1992.

Posteriormente la Ley 5/12 en su Disposición Adicional Décima con la finalidad de dar cumplimiento a la reserva de ley eleva a rango legal el establecimiento de los cupos máximos que con infracción de dicho principio se contenía en la Instrucción.

Muestra la apelante también su disconformidad con la apreciación de la sentencia de instancia de que no era preceptiva la previa negociación colectiva en relación a la Instrucción 1/2011, cuando tanto esta como el acto recurrido han vulnerado la garantía establecida en los Pactos y Acuerdos Sindicales.

Solicitaba por lo expuesto, la estimación del recurso y el acogimiento de las pretensiones hechas valer en el escrito de demanda y consecuentemente se produzca el restablecimiento de la situación jurídica y retributiva alterada con abono de las retribuciones dejadas de percibir mas los intereses legales.

SEGUNDO

La Administración apelada se opone a la pretensión de contrario ya que la sentencia de instancia ha realizado una interpretación correcta de la normativa que regula las retribuciones del personal de contingente y zona desde el Acuerdo de 22 de Mayo de 1992, no contemplando la sentencia de la Sala de lo Social invocada un supuesto como el aquí analizado.

Y es que se establecieron una serie de contingentes máximos, no mínimos ya recogidos en el Acuerdo Sectorial, precisando que el contingente base no garantiza para este personal un número determinado o mínimo de beneficiarios, no teniendo un fin retributivo, tratándose de una pauta a los efectos de la creación de plazas médicas.

Se había efectuado igualmente por la sentencia, una correcta interpretación de la Instrucción 1/2011 que se limita a aplicar las previsiones del Acuerdo de 22 de Mayo de 1992 dentro del contexto actual de contención del gasto, haciendo que el Acuerdo se aplique de forma efectiva.

De igual modo, no resultaba precisa la negociación colectiva ante la ausencia de cambio del sistema retributivo del personal de contingente y zona del ICS.

Dicha Instrucción además, no es contraria a la medida introducida por la Ley 5/12 que no está sometida a la reserva de norma, incluyendo esta otra serie de medidas (numerosas), relativas a la contención del gasto público y que afectan a todo tipo de personal.

En base a lo expuesto solicitaba la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Con carácter previo es necesario recordar la doctrina reiterada del Tribunal Supremo en relación con lo que debe ser el contenido del recurso de apelación, expresada, entre otras muchas, en sentencias de 13 de octubre de 1993 y 11 de marzo de 1999 .

En la primera, citando sentencias propias de 25 de febrero, 11 y 16 de abril de 1991 y las que en éstas se refieren, se afirma que la "función procesal que corresponde al recurso de apelación radica en la depuración de los criterios hermenéuticos, valoración de las pruebas practicadas y, en definitiva, de los resultados obtenidos en la sentencia dictada en primera instancia; por lo que la mera repetición y carencia de nuevas alegaciones críticas que pongan de relieve los vicios de que pueda adolecer la resolución dictada por el Tribunal a quo, por parte de la apelante (...), es de por sí motivo bastante para desestimar el recurso de apelación, siempre que la sentencia recurrida aparezca como bien fundada fáctica y jurídicamente y no se aprecien vicios susceptibles de ser estimados ex oficio".

Por su parte, la segunda de dichas sentencias indica que los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se base la sentencia de instancia, no siendo admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate en los mismos términos en que lo fue en la primera instancia, como si en ella no hubiera sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Añade la misma sentencia, que tal doctrina viene siendo reiterada de modo constante, afirmándose en la de 4 de mayo de 1998 que: "Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 LJCA, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aún cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la...

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