SJCA nº 1 43/2018, 14 de Marzo de 2018, de Albacete

PonenteINMACULADA DONATE VALERA
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
ECLIES:JCA:2018:326
Número de Recurso141/2017

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00043/2018

-

Modelo: N11600

C/ TINTE, 3 4ª PLANTA

Equipo/usuario: 02

N.I.G: 02003 45 3 2017 0000304

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000141 /2017 /

Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Sacramento

Abogado:

Procurador D./Dª: ANA ISABEL NARANJO TORRES

Contra D./Dª EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE ALBACETE, Justo

Abogado: , AGUSTIN ZAMORA POCOVI

Procurador D./Dª RAQUEL ZAMORA MARTINEZ,

S E N T E N C I A nº 43/18

En ALBACETE, a 14 de marzo de 2018.

Vistos por Dª Inmaculada Donate, Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de los de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Abreviado num. 141/2017, incoados en virtud de recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Isabel Naranjo Torres, en nombre y representación de Dª Sacramento , que actúa como Presidenta de la Unión Provincial del CSI-F de Albacete, asistida de la Letrada Dª Alicia García Lorente siendo parte demandada la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALBACETE, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Zamora y asistida del Letrado Dº Juan García Montero, y como codemandado Dº Justo , asistido y representado por el Letrado Dº Agustín Zamora Pocoví habiéndose fijado la cuantía del recurso en indeterminada, versando el litigio sobre FUNCIÓN PÚBLICA, y sustanciado el asunto por el trámite abreviado de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.)

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Isabel Naranjo Torres, en nombre y representación de Dª Sacramento , que actúa como Presidenta de la Unión Provincial del CSI-F de Albacete, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto de Ilmo. Sr. Presidente de la Excma. Diputación Provincial de Albacete nº 566, de 17/03/2017, por el que se acuerda:

"La atribución temporal de funciones al empleado público Dº Justo , adscrito interinamente al puesto de trabajo F-53-234-10, para el desempeño de las siguientes funciones no atribuidas a ningún otro puesto de trabajo:

- Dirección y coordinación del Premio Agenda 28 Escolar, dirigido a mejorar la sostenibilidad de los centros educativos de primaria y secundaria de la provincial.

- Gestión del Observatorio Provincial de sostenibilidad y supervisión del panel de indicadores de sostenibilidad de la provincia de Albacete.

- Gestión de ayudas europeas, solicitar el seguimiento y justificación final de los procesos de convocatoria dentro de marco europeo de financiación 2014-2020-.

La atribución temporal de funciones tendrá efectos desde el día 1 de marzo de 2017, teniendo derecho el empleado público a las diferencias retributivas existentes entre el puesto al que esté adscrito interinamente y las retribuciones de carácter complementario correspondientes a un puesto de Técnico de Medio Ambiente Grupo A".

Admitido a trámite el recurso, reclamándose el expediente a la Administración demandada, se convocó a las partes al acto del juicio.

SEGUNDO

En el acto del juicio, al que asistieron las partes mencionadas en el acta, el recurrente se ratificó en su escrito de demanda mientras que la Administración demandada y codemandados interesaron la desestimación del mismo, según los hechos y fundamentos de derecho alegados en dicho acto, practicándose a continuación la prueba declarada pertinente, con el resultado que obra en autos, tras lo cual, previas conclusiones de las partes, se declararon conclusos para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar Sentencia dada la acumulación de asuntos pendientes en idéntico trámite en este Juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Posición de la parte actora.

Por la parte actora se solicita el dictado de una sentencia por la que "con estimación del presente recurso se declare la nulidad del Decreto nº 566, de fecha 17 de marzo de 2017, dictado por el Ilmo. Sr. Presidente de la Diputación Provincial de Albacete en los términos y por los argumentos que han quedado expuestos en el cuerpo de esta demanda, condenando a la Administración demandada estar y pasar por tal declaración".

A tal efecto alega la parte actora que la atribución temporal de funciones asignadas al codemandado es contraria a Derecho por los siguientes motivos: en primer lugar, porque la atribución temporal de funciones se acuerda a favor de un funcionario interino, incumpliendo con ello el Artículo 81 de la LEPCLM que establece la posibilidad de atribución temporal de funciones pero a favor de funcionarios de carrera, no de funcionarios interinos.

En segundo lugar, porque las funciones que le son atribuidas temporalmente ya están incluidas en la hoja de catálogo del puesto de "Técnico Medioambiental Desarrollo Sostenible", hecho que se comprueba con la simple lectura de ambos documentos, luego no cabe utilizar la atribución temporal de funciones para realizar las funciones a las que viene obligado a realizar el funcionario interino al estar incluidas en su puesto de trabajo.

Y, en tercer lugar, se acuerda que esa atribución de funciones se retribuya percibiendo el funcionario interino las diferencias retributivas existentes en el puesto al que está adscrito interinamente y las retribuciones de carácter complementario correspondientes a un puesto de Técnico de Medio Ambiente Grupo A, lo que entiende la parte actora es una arbitrariedad ya que el puesto de Técnico de Medio Ambiente, Grupo A, no existe ni en la Plantilla funcionarial ni en la Plantilla de Personal Laboral fijo de la Excma. Diputación Provincial de Albacete, tal como se acredita con el BOP nº 32, de fecha 13 de marzo de 2017, que se aporta como Documento nº 3, incurriendo, por tanto, en desviación de poder. En este sentido se puntualiza además en el trámite de conclusiones que las retribuciones que perciba el funcionario al se concede una atribución temporal de funciones deben ser las mismas que las que percibe por el puesto de trabajo al que está adscrito, sin perjuicio de las indemnizaciones que pueda corresponder, pero no las diferencias retributivas entre un puesto y otro que no existe, puesto que ello no lo permite el Artículo 81 de la LEPCLM.

  1. Posición de la Excma. Diputación Provincial de Albacete.

    Por el contrario, la Administración demandada solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho, alegando con carácter previo la falta de legitimación activa del sindicato recurrente al no ostentar interés colectivo o representar a persona afectada por el acto administrativo que se recurre. En este sentido, se alega por la representación procesal de la Administración que por parte de la actora no se acredita qué interés legítimo o colectivo persigue cuando su única pretensión es que se revoque un acto administrativo para perjudicar de forma manifiesta a un empleado público cuyo acto pudiera favorecerlo.

    En cuanto al fondo sostiene la conformidad a derecho de la resolución recurrida alegando que la atribución temporal de funciones recurrida se ajusta a lo previsto en el Artículo 81 de la LEPCLM y Artículo 73.2 del EBEP , encontrándose justificada dicha atribución por el informe emitido por el responsable del Servicio de Energía y Medioambiente que se aporta como prueba documental en el acto del juicio.

  2. Posición del codemandado.

    Por el codemandado se solicita igualmente la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a derecho, adhiriéndose a la contestación a la demanda formulada por la Administración en cuanto a la falta de legitimación activa del sindicato recurrente. En cuanto al fondo alega que el hecho de que el puesto no esté creado en la RPT, justifica la atribución temporal de funciones, negando que exista arbitrariedad, pues las funciones inherentes al puesto de trabajo que desempeña el actor y las atribuidas temporalmente son distintas.

SEGUNDO

Centrados así los términos de la controversia, procede comenzar por rechazar la excepción de inadmisión del recurso esgrimida por la Diputación Provincial de Albacete en su contestación, a la que se adhiere el codemandado, sobre falta de legitimación activa del sindicato Unión Provincial de CSI-F de Albacete.

Y ello partiendo de la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y de la doctrina del Tribunal Constitucional acerca de la legitimación de los sindicatos para accionar en sede jurisdiccional contencioso- administrativa, recogida la primera en las SS TS de 21 de septiembre de 2004 (LA LEY 14240/2004) (RC 6147/2001 ), 14 de abril de 2008 (LA LEY 17749/2008) (Rec. 44/2006 ) y 24 de noviembre de 2009 (LA LEY 273463/2009) (RC 4035/2005 ), y la segunda en las Sentencias del Tribunal Constitucional 153/20 07 , de 18 de junio (LA LEY 53195/2007) , y 203/20 02 (LA LEY 268/2003) , de 28 de octubre.

Según esa jurisprudencia y doctrina constitucional, hay que reconocer, con carácter abstracto o general, la legitimación de los sindicatos para impugnar en sede jurisdiccional decisiones que afecten a los empleados públicos, de manera que los sindicatos tienen atribuida una función genérica de representación y defensa, no sólo de los intereses de sus afiliados, sino también de los intereses colectivos de los trabajadores en general ( Sentencia del Tribunal Constitucional 84/2011, de 26 de marzo , fundamento jurídico tercero).

Ese reconocimiento abstracto tiene su raíz en la función de los sindicatos que, desde la perspectiva constitucional, consiste en defender los intereses de los trabajadores, en este caso, al servicio de la Administración, y, por consiguiente, hay que reconocer en principio legitimado al sindicato en cualquier proceso en que se...

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