STS, 17 de Noviembre de 2009

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2009:7041
Número de Recurso3199/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 3199 de 2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dª Magdalena, contra sentencia de fecha 6 de Mayo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja en su recurso núm. 78/2007, sobre diversos acuerdos de la Mesa de la Cámara del Parlamento de la Rioja. Habiendo sido parte recurrida el Parlamento de la Rioja, representado por el Procurador D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que declaramos la inadmisibilidad del presente recurso y condenamos a la recurrente al pago de las costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Dª Magdalena se preparó recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la Procuradora Dª María Jesús Ruiz Esteban en representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a Sala dicte sentencia por la que, estimando los motivos de casación del recurso case y anule la sentencia recurrida dictando un nuevo fallo en los términos indicados en nuestro escrito de demanda, y subsidiariamente estime el motivo del recurso casando y anulando la sentencia y reponiendo el proceso al momento de la practica de las pruebas en su momento denegadas.

CUARTO

El Procurador Sr. Deleito García en representación de la parte recurrida presenta escrito de oposición al recurso en el que después de alegar lo que consideró oportuno terminó suplicando a Sala: declare no haber lugar a dicho recurso de casación, confirmando en todos sus términos la sentencia impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 10 de Noviembre de 2009, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Magdalena interpone este recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, de 6 de Mayo de 2008, que declaró la inadmisibilidad del recurso núm. 78/2007 promovido por la actora contra el acuerdo de la Mesa de la Cámara del Parlamento de la Rioja, de 23 de Enero de 2007, confirmatorio en reposición del anterior de 10 de Noviembre de 2006, que aprobaba definitivamente el Reglamento de Régimen Interno y Gobierno Interior de la Secretaría del citado Parlamento.

SEGUNDO

En la casación el primer motivo se articula al amparo del art. 86 (sic) de la Ley de esta Jurisdicción. Se fundamenta en que, según el recurrente la sentencia ha quebrantado las formas esenciales del juicio, causando indefensión jurídica formal y material. Cita como vulnerados los arts. 60 de la LJCA, el art. 24 de la Constitución, los arts. 12 y 13 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de Marzo y los arts. 5.4, 9.1 y 4, 238.2 y240 y 341, todos estos de la LOPJ .

En esencia argumenta el recurrente que la indefensión se ha producido porque la providencia del Tribunal de la instancia de 28 de Septiembre de 2008, ha denegado parte de la prueba documental que, en la fase de proposición, había solicitado.

El motivo debe ser desestimado. Ante todo porque es totalmente errónea la referencia al art. 86 de la LJCA, para amparar el motivo, dado que conforme a la fundamentación que para apoyarlo se esgrime es claro que se debió de haber hecho referencia al art. 88 de ese cuerpo legal. Pero aún desechando por excesivamente formalista este fundamento de inadmisión, la procedencia de la misma deriva de que aparece incumplido el requisito núm. 2 de ese art. 88 LJ, relativo a que aparezca acreditado que se ha pedido la subsanación del defecto procesal alegado, utilizando para ello los medios legales establecidos. Lo que en absoluto aparece cumplido por el recurrente.

El segundo motivo también se articula bajo el art. 86 (sic) de la LJCA, apartado c), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio causantes de indefensión. Se alega la infracción de lo dispuesto en el art. 60, en relación con los arts. 34 a 39, todos de la LJCA, y arts. 12 y 13 de la Ley O. 3/2007, de 22 de Marzo, para igualdad efectiva de la mujer, y arts. 24 de la Constitución, 5.4, 9.1 y 4, 238.2 y 240 y 341, todos estos de la LOPJ.

Aparte de la incorrecta cita del art. 86, LJCA, frente a cuyo defecto basta con remitirnos a lo antes dicho, este recurso aparece confusamente formulado, siendo por demás difícil alcanzar cual es el sentido y alcance de la infracción procedimental que denuncia, ya que en las alegaciones de la actora se encuentra una argumentación que mezcla hechos, con la invocación de preceptos procesales de diversa significación, relativos a la legitimación, o a la acumulación de pretensiones o valoración de prueba, sin concretar en la debida forma donde sitúa la infracción de las garantías procesales que denuncia, aunque la lectura atenta del motivo parece dar a entender que en realidad se repite el motivo anterior denunciado de denegación de la prueba documental propuesta.

El motivo debe ser rechazo, tanto porque incumple el mandato del inciso final del apartado 1, del art. 92 de la LJCA, que exige que en el escrito de interposición se expresen razonadamente el motivo o motivos que lo amparen, lo que según lo antes dicho no se ha respetado dada la incoherente forma en que aparece argumentado, como porque es extendible a esta motivación el incumplimiento de la exigencia de previa petición de subsanación, del art. 88.2 de la LJCA, vista la finalidad que se quiere cumplir con esta impugnación.

El tercer motivo se dice igualmente que se ampara en el art. 86 de la LJCA, apartado c) y que se funda en la infracción delas reglas reguladoras de la sentencia. Se aducen como infringidos los arts. 33.1,

33.2, 65 y 67.1 de la LJCA, arts. 12 y 13 de la Ley O. 3/2007, de 22 de Marzo, art. 24 de la Constitución,

5.4, 9.1 y, 238.3 y 240 y 341 de la LOPJ .

Al igual que en el motivo precedente, el que ahora se resuelve aparece confusamente formulado, mezclando cuestiones diversas, sin la concreción y precisión exigible para el planteamiento de esta forma excepcional de impugnación, si bien del examen conjunto de la argumentación lo que a través del motivo parece imputarse a la sentencia es el haber incurrido en los tipos de incongruencia sancionada por el art. 33 de la LJCA . Pero el examen de las actuaciones demuestra que tampoco se ha producido el defecto procesal denunciado, pues la sentencia se ha movido dentro del ámbito objetivo del proceso, según aparece delimitado en el momento del fallo, pues en consideración a las peculiaridades, que concurren en la actuación de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en que la ineludible presencia de la Administración Pública como demandada, pone de relieve la importancia de los intereses públicos en juego, el apartado segundo del art. 33, de la LJCA, admite que excepcionalmente a la necesidad de que se juzgue dentro de los límites derivados de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundaron el recurso y la oposición, si el órgano juzgador estima que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir aparentemente otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, pueda exponerlos a las partes, sin prejuzgar el fallo definitivo, previa la oportuna audiencia a efectos de complemento del principio de contradicción. Y es a esta facultad a lo que se acogió la Sala sentenciadora al introducir en el debate la motivación en cuestión, que en absoluto contradice el precepto en que se funda su utilización, puesto que lo que se plantea es una argumentación jurídica relativa a las cuestiones suscitadas en el proceso -la validez jurídica del acuerdo aprobatorio del reglamento recurrido-, fundada en unos preceptos de indudable aplicación al caso, cuales son los relativos al cumplimiento del requisito procesal de la legitimación para comparecer, desde luego aducido por la demandante para justificar su participación en el proceso, delimitador, por tanto de lo que técnicamente determina un motivo como concepto procesal diferente al genérico de alegación, o a los mas amplios de cuestiones y pretensiones.

El cuarto motivo, una vez mas se ampara erróneamente en el art. 86 de la LJCA, esta vez en lo que dice el actor ser su apartado d). Cita como fundamento la infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Considera infringidos los arts. 14, 24.1 y 25 de la Constitución, en relación con los arts. 19.1.a) y 19

.j) de la JCA, en relación con los arts. 10 y 11 bis Ley de Enjuiciamiento Civil, 12 y 13 de la Ley O. 3/2007, de 22 de Marzo, y arts. 32 apartado g y j de la Ley 9/1987, de 12 de Junio de órganos de representación y determinación de las condiciones de trabajo del personal al servicio de la Administración Pública.

También este motivo debe ser desestimado, ya que en el parecer de esta Sala la recurrente no desvirtúa la argumentación expuesta en la sentencia recurrida, acerca de que la parte demandante no ha acreditado mínimamente, en el momento de plantear la demanda cual es el concreto interés legítimo que justifica su presencia en el pleito, y sus pretensiones de que se invaliden la serie de preceptos del Reglamento contra los que dirige su recurso. Dado que lo único que al efecto adujo en la demanda, es que está legitimada activamente por su condición de funcionario perteneciente al Cuerpo de Letrados de la Cámara Autonómica y que su legitimación había sido reconocida previamente por la Administración en la fase administrativa. Siendo así que de las actuaciones resulta que el Reglamento recurrido es una disposición general de tipo organizatorio llamado a regular la organización y estructura de la secretaría del Parlamento de la Rioja, fijando las unidades que la componen y delimitando las competencias de los órganos que la integran, pero que desde luego nada dice sobre las funciones que corresponden a cada uno de los funcionarios que las desempeñan. Lo único que parece insinuar la actora en su demanda y conclusiones (no hizo uso de la posibilidad de suscitar alegaciones en el trámite y planteamiento de la audiencia consiguiente a la utilización de la potestad del art. 33.2 LJ ) es que con la nueva regulación se hacían desaparecer las posibilidades de ocupar determinadas Direcciones correspondientes a la estructura anteriormente vigente, o de desempeñar funciones que en la nueva se encomiendan al puesto de trabajo o unidad de Letrado Mayor. Lo que en opinión de este Tribunal no constituye razón legitimadora de su presencia en el proceso, pues ni puede calificarse de legítima, por cuanto que no cabe entender que derive de la regulación legal del derecho al cargo, ya que el art. 63.2 del Texto Articulado de la Función Pública del art. 964, vigente a estos efectos, solo asegura a los funcionarios los derechos inherentes al cargo que desempeña, siempre que el servicio lo consienta, que es tanto como decir que esa intangibilidad del contenido de la función, no es absoluta, sino que puede ser modificada cuando ello sea necesario por razones de eficacia administrativa, como eran en el caso que se resuelve la modificación de las estructuras organizatorias de la entidad en que la actora servía, ni era actual y real, sino todo lo más una mera expectativa de futuro, ajena al concepto jurisprudencial de interés personal, directo y actual. Con mayor razón cuando consta en la sentencia que la actora, con la nueva organización, ha sido nombrada letrada directora de estudios, documentación y publicación.

Argumentación desestimatoria, la expuesta, que no se desvirtúa por la alegación de que conforme a los arts. 12 y 13 de la Ley Orgánica 3/2007, sobre igualdad efectiva del hombre y la mujer, se han invertido las reglas de la carga de la prueba, ya que la demandante alegó que la nueva reglamentación que se impugna ha sido introducida para evitar la presencia femenina en los puestos directivos, dado que frente a tal alegación cabe argüir que no hay la mas mínima constancia en la actuación de que el propósito que guió a la Administración Parlamentaria de la Rioja al dictar el nuevo reglamento fuera el producir tal efecto discriminatorio alegado por la actora, en cuanto que en la sentencia consta según en parte ya se ha dicho, como hecho probado, no combatido en esta instancia por medio procesal adecuado, que la Sra. Magdalena ocupa con la nueva organización, un puesto directivo, que produce el derecho a la misma retribución que la de los demás letrados directivos, y que tres de las cinco Jefaturas de Servicio están ocupadas por mujeres y también lo están cinco de las siete Jefaturas de area.

En definitiva, el hipotético derecho a desempeñar determinadas funciones o a ocupar determinados cargos ni es un interés garantizado por la Ley como inherente a la condición de Letrado del Parlamento, ni consta que haya sido desconocido o pueda serlo por la aplicación del nuevo Reglamento.

En último lugar, el quinto motivo, que vuelve a citar al art. 86, LJ, para ampararlo, se funda en la infracción de la Ley y de la jurisprudencia. Se aduce infracción del principio de seguridad jurídica y de confianza legítima con cita de numerosa jurisprudencia.

Nuevamente es defectuosa la técnica impugnatoria utilizada por la recurrente, pues no basta como ella hace citar por sus fechas una serie de sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, que según la actora reconocen legitimación en vía judicial a quien la fue reconocida por la Administración en fase administrativa, sino que es necesario razonar el por qué la doctrina en que esas sentencias (2 del TC y 29 del TS), se cita es aplicable a las concretas circunstancias del caso concreto, y que según el art, 92.1, inciso final, LJ, es carga procesal del recurrente.

En cualquier caso, lo que en principio se aprecia es que en los casos de que ese anterior reconocimiento en fase administrativa, haya sido efectuado por la Administración, lo razonable es sostener, que entonces lo que no será posible es que la Administración cambie de postura en fase judicial, y oponga la falta de legitimación. Pero eso no es el caso que ahora se plantea en que según lo antes expuesto al resolver los anteriores motivos, ha sido el Tribunal de la anterior instancia quien en uso de las potestades del art. 33.2 y correlativos de la LJ, ha suscitado el motivo relativo a la falta de legitimación para actuar en la vía judicial. Y ello porque ha apreciado que con los argumentos sobre los que se fundaba el litigio, resultaba posible plantear a las partes la posible concurrencia de la falta de legitimación.

TERCERO

Al ser desestimatoria la casación, por imperativo del art. 139.2 LJ, procede imponer a la recurrente las costas de esta casación. Sin embargo la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima que puede reclamar la Administración recurrida en concepto de costas por honorarios de Abogado, la de mil doscientos (1200) euros. Para la fijación de esta cantidad se han tenido en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala y Sección en razón de las circunstancias del asunto y dificultad que comporta.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Magdalena, contra la sentencia de la Sala delo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, del 6 de Mayo de 2008, que declaró inadmisible el recurso 78/2007, relativo a impugnación del Reglamento de Régimen Interno y Gobierno Interior de la Secretaría del Parlamento de la Rioja.

Se imponen a la recurrente las costas de esta casación, en los términos indicados en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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