STS, 5 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil nueve

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina número 444 de 2008, interpuesto por el Letrado del Ayuntamiento de Arroyomolinos contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de enero de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 2181/05, en el que se reclama de la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Arroyomolinos, S.A. y del Ayuntamiento de Arroyomolinos la cantidad de 64.010,11 euros más intereses, como consecuencia del Acuerdo suscrito el 1 de agosto de 2003, por el que se comprometía a abonar al recurrente la cantidad de 120,20 euros/m2 de la superficie de su propiedad afectada por la Autovía de Extremadura.

Siendo parte recurrida D. Gabriel, que actúa representado por el Procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, dictó Sentencia el 23 de enero de 2008 en el recurso nº 2181/05, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Gabriel, condenamos a la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Arroyomolinos SA y el Ayuntamiento de Arroyomolinos a abonar al recurrente la cantidad de 64.010,11 euros en concepto de ocupación de 532,53 m2 de superficie de la finca de su propiedad (parcela NUM000 del polígono NUM001 del Catastro de Rústica de Móstoles) más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha del requerimiento de pago (16 de Septiembre del 2003); sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal del Ayuntamiento de Arroyomolinos interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina.

Por providencia de 27 de marzo de 2008 la Sala de instancia tuvo por interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina y se dio traslado del recurso a la parte recurrida para trámite de oposición.

TERCERO

Por providencia de 4 de julio de 2008 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de 5 de mayo de 2009 dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 27 de octubre de 2009, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso extraordinario de casación para unificación de doctrina la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, de 23 de enero de 2008, dictada en el recurso nº 2181/05, que estimó la demanda formulada por D. Gabriel contra la inactividad de la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Arroyomolinos SA y el Ayuntamiento de Arroyomolinos de cumplir la obligación derivada del Acuerdo suscrito con fecha 1 de agosto de 2003, por el que se comprometía a abonar al recurrente la cantidad de 120,20 euros/m2 de la superficie de su propiedad afectada por la Autovía de Extremadura.

SEGUNDO

El artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional, en su nueva redacción tras la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, dispone que, a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán "de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico", correspondiendo, por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2 -.

En el presente caso, el objeto del recurso es la inactividad de la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Arroyomolinos SA y el Ayuntamiento de Arroyomolinos de cumplir la obligación derivada del Acuerdo suscrito con fecha 1 de agosto de 2003, por el que se comprometía a abonar al recurrente la cantidad de 120,20 euros/m2 de la superficie de su propiedad afectada por la Autovía de Extremadura, actuación que se incardina dentro del ámbito material al que se refiere el referido artículo 8.1, por cuanto la misma no constituye un instrumento de planeamiento urbanístico ni otro tipo de disposición de carácter general.

TERCERO

Expuesto lo anterior, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003 en los procesos que estuvieran pendientes de tramitación ante las mismas antes de tal fecha, versando sobre materias cuya competencia corresponda, en virtud de las modificaciones introducidas por la mencionada Ley Orgánica en el artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

Pues bien, como ya ha dicho constantemente esta Sala, dichas resoluciones no son susceptibles de recurso de casación, ni ordinaria ni para la unificación de doctrina, ex artículos 8.1, 86.1, 96.1 y disposición transitoria tercera de la Ley de esta Jurisdicción y disposición transitoria décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre .

En tal sentido ya se ha pronunciado reiteradamente esta Sala en innumerables resoluciones anteriores (por todos, Autos de 3 de marzo -recurso de casación 7110/04, sobre licencia de obras-, 7 de marzo -recurso de queja 383/04, sobre licencia para la instalación de línea de transporte de energía eléctrica-, 12 de abril -recurso de queja 348/04, sobre procedimiento expropiatorio en el ámbito local relativo a unos terrenos destinados a dotaciones deportivas-, 12 de julio -recurso de queja 222/05, sobre transferencia de licencia de autotaxi-, 14 de septiembre -recurso de queja 320/05, sobre disciplina urbanística-, 22 de septiembre -recurso de casación 4612/04, sobre abono de obra realizada en ejecución de un Centro de Salud-, 27 y 29 de septiembre - recursos de queja 253/05 y 282/05, ambos sobre contratación administrativa local-, 29 de septiembre -recurso de casación 2887/04, sobre revocación de permuta y acuerdo de iniciación de expediente de expropiación-, 6 de octubre -recurso de casación 7769/04, sobre procedimiento de enajenación y adjudicación de parcelas-, 10 de octubre -recurso de queja 441/05, sobre licencia de obras-, 17 de octubre -recurso de queja 525/05, sobre sanción por infracción urbanística y orden de demolición-, 17 de noviembre -recurso de casación 4625/04, sobre calificaciones de pruebas selectivas para plazas de ordenanzas de un Ayuntamiento-, 1 de diciembre -recursos de casación 4459/04 y 1665/05, sobre responsabilidad patrimonial y contratación administrativa local, respectivamente-, 15 de diciembre -recurso de casación 3546/04, sobre proyecto de reparcelación-, todos de 2005, y sendos Autos de 4 de enero de 2006 -recursos de queja 17/05 y 847/05, sobre proyecto de compensación y responsabilidad patrimonial, respectivamente-, de 4 de octubre de 2007 -recurso de queja 459/2007- y de 13 de enero de 2009 - recurso de queja 348/2008, sobre proyecto de urbanización, entre otros muchos).

Por todo lo que procede la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina, sin olvidar en fin que la sentencia que se cita de contraste no entra en el análisis del fondo del asunto y aprecia una causa de inadmisibilidad, y que la sentencia aquí recurrida se limita a analizar el fondo del asunto, y ello también sería suficiente para desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, procede la imposición de las costas a la recurrente, fijándose en 900 euros para el letrado de la parte recurrida, dada la entidad y dificultad del asunto, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

FALLAMOS

Se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Arroyomolinos contra la Sentencia de 23 de enero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo nº 2181/05 ; con condena en costas al recurrente de conformidad a lo expuesto en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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