STS, 25 de Junio de 2009

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2009:5523
Número de Recurso3563/2003
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de junio de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 3563/03, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 5 de febrero de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 737/2000, en materia de liquidación por intereses de demora.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dirección General de Recaudación del Ministerio de Economía y Hacienda, en acuerdo de 27 de Diciembre de 1.991 accedió a la petición de aplazamiento formulada por ISOLUX-DELLE SPRECHER, S.A para el pago de una deuda tributaria por varios conceptos, que importaba la suma de

1.647.245.852 ptas. Entre ellos, figuraban los procedentes de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -retenciones del trabajo personal- 1º período de 1.986- e importe 45.593.068 ptas. e Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas -1º período de 1.987- e importe 74.184.551 ptas., para las que se establecieron ocho vencimientos trimestrales a partir del 20 de Marzo de 1.992, sin perjuicio de la liquidación de intereses de demora a practicar, que deberían ser ingresados al efectuar el pago del último vencimiento.

El acuerdo señalaba los importes aplazados y fecha de ingreso de cada uno de ellos, quedando, en todo caso, condicionado a la constitución de hipoteca inmobiliaria unilateral que, efectivamente, fue constituida por escritura pública de fecha 21 de Mayo de 1.992.

Sin embargo, abonado el primer vencimiento de ambas deudas el 9 de Julio de 1.992 por importe de

5.320.711 ptas. y 8.657.337 ptas. respectivamente, se incumplió la obligación de ingreso del resto de los vencimientos.

Por tal motivo, se procedió a la subasta de la finca hipotecada, declarándose desiertas la primera y la segunda, y abriéndose el trámite de venta en gestión directa, sin que se presentaran ofertas.

La hipoteca recaía sobre la finca número 46.402 del Registro de la Propiedad número 3 de Madrid, inscrita en el tomo 1476, libro 1357, de la Sección 2ª,folio 221 y garantizaba conjunta y solidariamente débitos tributarios y de la Seguridad Social. Por tal motivo, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y la Tesorería de la Seguridad Seguridad Social convinieron en la adjudicación de aquella en régimen de proindiviso, en la proporción de 73,22% para el Estado y del 26,78% para la Seguridad Social, siendo los importes de adjudicación de 1.421.667.311 ptas. y 519.864.492 ptas., respectivamente.

A tal efecto, el 19 de Diciembre de 1.996 se suscribió el acta de adjudicación correspondiente.

En el Anexo II al Acta de adjudicación, obrante en el expediente administrativo, figura una partida de intereses de demora por importe de 102.656.086 ptas. que junto con el principal de las deudas objeto de aplicación, determinaba exactamente la cifra por la que se produjo la adjudicación de 1.421.667.311 ptas.

SEGUNDO

El 12 de Diciembre de 1.997, por acuerdos notificados el 14 de Enero de 1.998, la oficina gestora, procedió a practicar a ISODEL SPRECHER, S.A., las liquidaciones de intereses de demora, según el siguiente cuadro:

"IMP.INGRESADO F.DESDE F.HASTA N.DÍAS TIPO% IMPORTE PARTIDA

32.673.512 05-06-86 05-07-95 3317 13,12 38.971.555

5.320.711 05-06-86 09-07-92 2226 13,12 4.258.938

INTERESES PENDIENTES INGRESO 43.230.493

IMP.INGRESADO F.DESDE F.HASTA N.DÍAS TIPO% IMPORTE PARTIDA

53.163.122 20-07-87 05-07-95 2907 12,00 50.809.379

8.657.337 20-07-87 09-07-92 1816 12,00 5.168.786

INTERESES PENDIENTES INGRESO 55.978.165"

TERCERO

Contra tales liquidaciones se interpuso por la entidad interesada reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que fue desestimada por resolución de 26 de enero de 2000.

CUARTO

La representación procesal de ISODEL SPRECHER,S.A. EN LIQUIDACION, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del TEAC antes referida ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo Central y la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, que lo tramitó con el número 737/2000, dictó sentencia, de fecha 5 de febrero de 2003, con la siguiente parte dispositiva: " PRIMERO.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER SOTO FERNÁNDEZ, en nombre y representación de ISODEL SPRECHER,S.A. EN LIQUIDACIÓN, contra Resolución del T.E.A.C. de 26 de Enero de 2000, debiendo anular la misma y las liquidaciones de intereses de demora a que aquélla se contrae, por ser la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO

No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas".

QUINTO

El Abogado del Estado preparó recurso de casación contra la sentencia a que se refiere el anterior Antecedente, interponiéndolo por escrito presentado en 16 de junio de 2003 en el que solicita se dicte sentencia que case la recurrida y declare que las liquidaciones de intereses de demora confirmadas en la resolución del TEAC son ajustadas a Derecho.

SEXTO

La representación procesal de ISODEL SPRECHER,S.A. EN LIQUIDACIÓN se opuso al recurso de casación por escrito presentado en 2 de febrero de 2005, en el que solicita su desestimación con imposición de las costas a la Administración demandada.

SEPTIMO

Habiéndose señalado para votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día 24 de junio de 2009, en dicha fecha tuvo lugar referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia, tras exposición del contenido de los artículos 57.3 y 109.1 y 4 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1694/1990, de 20 de diciembre, basa el sentido estimatorio del fallo en el siguiente razonamiento:

" TERCERO (....)(La cuestión a dilucidar es, si la liquidación de intereses de demora se hizo o no simultáneamente con la adjudicación de bienes. Mientras la actora entiende que si, lo que haría nulas las liquidaciones posteriores que hoy impugna.

El examen del Acta de adjudicación de 19 de Diciembre de 1.996, acuerda la adjudicación proindiviso de los distintos bienes allí recogidos al Estado español por importe de 1.421.667.311 pesetas (cuota de participación de 73'22%) y a la Tesorería General de la Seguridad Social por importe de 519.862.492 pesetas (cuota de participación 26'78% señalándose "los importes por los que se adjudica dicho bien se aplicarán a la cancelación de las deudas garantizadas con la hipoteca ejecutada que ISODEL SPRECHER,S.A. tiene con la Hacienda Pública y la Seguridad Social". El T.E.A.C considera que no se ha realizado la liquidación de intereses de forma simultánea con la adjudicación de bienes, sino que la cantidad restante después de saldar las deudas se ha reservado como pago a cuenta de la posterior liquidación de intereses de demora.

Sin embargo, si se examina el Anexo II del Acta de Adjudicación en el que se especificaban las deudas tributarias que quedaban canceladas, se concretaban los intereses de demora liquidados por todas ellas, que ascendían a 102.656.086 pesetas y que estaban comprendidas en la cantidad citada de

1.421.667.311 pesetas. Resulta evidente, por tanto, que los intereses de demora quedaron incluidos en el Acta de adjudicación, en que quedó extinguida la deuda con el Patrimonio del Estado, pues el importe adjudicado coincidía con el de las deudas canceladas. Es obvio, por tanto, que se procedió en la forma dispuesta en el Art. 137 de la L.G.T ., adjudicándose unos bienes, para la cancelación de una deuda tributaria en la que se hallaban incluidos los intereses de demora, resultando de aplicación lo dispuesto en el Art. 109.4 .c ) del ya citado R.G.R. pues el líquido obtenido fue, como se ha visto, superior a la deuda tributaria pendiente de pago. Si los intereses de demora comprendidos en el Acta de adjudicación, no eran los procedentes, a la Administración hubiera incumbido controlar tal extremo, no siendo el procedimiento adecuado para variar los allí consignados, el libramiento de nuevas liquidaciones de intereses de demora, como las hoy impugnadas".

SEGUNDO

El Abogado del Estado articula su recurso de casación sobre la base de un solo motivo que se ampara en el artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional y en el que se alega infracción de los artículos 137 de la Ley General Tributaria y 57.3 y 109.4 .c) del Reglamento General de Recaudación.

Entiende el Defensor de la Administración que no puede aplicarse el artículo 109.4.c) del Reglamento General de Recaudación (en el que se dispone que "en caso de ejecución de bienes embargados o de garantías se practicará liquidación de intereses al aplicar el líquido obtenido a la cancelación de la deuda, si aquél fuese superior") porque se trata de un precepto que está pensado para los supuestos en que el líquido procedente del bien embargado sea superior a la deuda tributaria pendiente de pago, en cuyo caso la Administración procederá a la devolución del exceso con los intereses de demora correspondientes.

Por ello, el Abogado del Estado llega a la conclusión de que la única interpretación razonable es la de que "no se ha realizado la liquidación de los intereses de demora de forma simultánea con la adjudicación de bienes, sino que la cantidad restante, después de saldar las deudas, se ha reservado como pago a cuenta de la posterior liquidación de intereses de demora que, por tanto, se ajusta a Derecho".

TERCERO

Para la resolución del motivo formulado partimos de que el artículo 137 de la Ley General Tributaria de 1963, en lo que ahora interesa, establece: " 2 .El procedimiento de apremio podrá concluir con la adjudicación a la Hacienda Pública de los bienes embargados., cuando no lleguen a enajenarse por el procedimiento regulado reglamentariamente.

El importe por el que se adjudicarán dichos bienes será el de la deuda no pagada, sin que exceda del 75% de la valoración que sirvió de tipo inicial en el procedimiento de enajenación."

Con análogo contenido está hoy vigente el artículo 172.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

El precepto legal transcrito está desarrollado por el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, vigente por razón del tiempo en que tienen lugar los hechos.

En efecto, la Disposición Transitoria Primera.2 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, dispone:

" Los aplazamientos y fraccionamientos concedidos desde el día 1 de mayo de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1991 inclusive, se regirán por el Reglamento General de Recaudación que se aprueba por este Real Decreto con las excepciones siguientes:

  1. En los aplazamientos se practicará una sola liquidación de intereses, que se modificará con el acuerdo de concesión, y cuyo importe deberá ser ingresado en la fecha señalada en dicho acuerdo para el pago de la deuda principal.

    La falta de pago a su vencimiento producirá la exigibilidad de la deuda aplazada en vía de apremio y la anulación de la liquidación de intereses de demora, los cuales se liquidarán en los casos y forma establecidos en el artículo 109 del Reglamento General de Recaudación .

  2. En los fraccionamientos se practicará una sola liquidación de intereses, que se modificará con el acuerdo de concesión, y cuyo importe se ingresará al efectuar el pago del último vencimiento.

    La falta de pago a su vencimiento determinará que se consideren también vencidas en el mismo día las posteriores que se hubieran concedido, siendo todas ellas exigibles en vía de apremio. En tal caso, se anulará la liquidación de intereses de demora, los cuales se liquidarán en los casos y forma establecidos en el artículo 109 del Reglamento General de Recaudación ."

    Pues bien, el artículo. 57.3 del Real Decreto 1684/90 establece : "En los fraccionamientos de pago concedidos cuando hayan sido solicitados en período ejecutivo, si llegado el cumplimiento de un plazo, no se efectuara el pago, se procederá como sigue:

  3. Se comunicará al deudor el incumplimiento del plazo, concediéndole quince días para pago o solicitud de nuevo plazo.

  4. De no cumplirse alguna de las dos condiciones, se seguirá el procedimiento de apremio por toda la deuda pendiente, con ejecución de la garantía y demás medios de ejecución forzosa.

  5. Los intereses correspondientes a la deuda pendiente, previamente calculados serán anulados y se liquidarán en los casos y forma establecidos en el Art. 109 de este Reglamento ".

    En fin, el artículo 109 establece: "1 . Las cantidades adeudadas devengarán interés de demora desde el día siguiente al vencimiento de la deuda en período voluntario hasta la fecha de su ingreso. (. . .) 4. El cálculo de intereses podrá realizarse de alguna de las formas siguientes:

  6. Cuando se produzca el pago de la deuda apremiada se practicará posteriormente liquidación de intereses devengados, siguiéndose para su tramitación y recaudación el procedimiento establecido con carácter general para las liquidaciones practicadas por la Administración.

  7. No obstante, en el mismo supuesto, podrá acordarse por la Dirección General de Recaudación, cuando las conveniencias del servicio lo aconsejen, el cálculo y pago de los intereses en el momento del pago de la deuda apremiada.

  8. En caso de ejecución de bienes embargados o de garantías, se practicará liquidación de intereses, al aplicar el líquido obtenido a la cancelación de la deuda, si aquél fuese superior . .. ."

    Así pues, la regla general es la de que la liquidación de intereses devengados tiene lugar una vez se produzca el pago, por cuanto hasta que no se produzca éste no se conoce con exactitud el "dies ad quem", necesario para la concreción de aquellos.

    En cambio, la excepción viene determinada, fundamentalmente, por el supuesto de ejecución en que "el líquido obtenido" sea superior a la deuda, en cuyo caso la liquidación de intereses tiene carácter simultáneo.

    Pero el caso que nosotros hemos de resolver es, como antes se ha hecho constar, de adjudicación de bienes al Estado, que es una forma de extinción de los débitos tributarios cuyos requisitos y efectos vienen establecidos por el ordenamiento jurídico, limitándose la Hacienda Pública a manifestar su voluntad de adjudicación y el deudor a soportar esta última. En efecto, según lo dispuesto en el artículo 137.2 de la Ley General Tributaria y 158. 3 del Reglamento General de Recaudación, la adjudicación tiene lugar por el importe de la deuda no pagada, pero sin que el importe adjudicado pueda exceder del 75% de la valoración que sirvió del tipo inicial en el procedimiento de enajenación; el primero de los límites indicados impide la existencia de sobrante, el segundo se establece como salvaguarda del interés del Estado.

    Por su parte, el artículo 162.a) del Reglamento General de Recaudación añade que "el acuerdo de adjudicación de bienes producirá la extinción de los débitos que resulten cubiertos..." .

    En el caso presente, en el que el expediente no es lo suficientemente completo, debe tenerse en cuenta que la adjudicación resultó de un acuerdo entre la Agencia Estatal Tributaria y la Tesorería de la Seguridad Social que afectó a la determinación de porcentajes e importe adjudicación que, en el caso de la Hacienda Pública, a la hora de hacer aplicación a la deuda principal perseguida, resultó superior a ésta última, debido ello posiblemente, aún cuando no pueda asegurarse, al pago de plazos iniciales por parte del deudor. En este sentido, la aplicación a la deuda principal sería por un importe de 1.319.011.225 ptas., que resultan del importe total de 1.421.667.311 ptas. menos intereses aplicados, de 102.656.086 ptas.

    Por ello, si la adjudicación se hubiera producido al Estado solo por el principal, la entidad deudora se hubiera visto perjudicada, pues se habría visto sometida posteriormente a la liquidación por todos los intereses hasta el momento de la adjudicación.

    Pues bien, no parece lógico que una medida que, a falta de otra motivación expresa en el expediente, estaba destinada a evitar un perjuicio al deudor, se convierta en determinante de un perjuicio de la Hacienda Pública. Por ello, y teniendo en cuenta que las cantidades adeudadas devengan siempre el interés hasta la fecha de ingreso, según lo antes dicho, y que, como sostiene el Abogado del Estado, el supuesto del artículo 109.3.c) del Reglamento de Recaudación, de liquidación simultánea, es solo aplicable al caso de ejecución en el que "el líquido obtenido" es superior a la deuda perseguida, debemos entender que cualquier aplicación anterior tiene el carácter de parcial y a cuenta de la liquidación final de intereses.

    Por otro lado, frente a lo expuesto no puede alegarse el tipo de la primera licitación fue de

    2.761.993.902 ptas., y que el límite del 75% previsto en el artículo 137 de la Ley General Tributaria, sobre el porcentaje de participación del 73,22% perteneciente el Estado, se encontraba en 1.516.748.952 ptas., pues el limite porcentual indicado fija el límite máximo del importe de adjudicación, pero no impide que, como en el caso presente, y como consecuencia del carácter infructuoso de las subastas, dicho importe sea inferior.

    Por tanto, se estima el motivo.

CUARTO

Al acogerse el motivo debe estimarse el recurso de casación, lo cual comporta resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate y ello debe hacerse desestimando el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

No ha lugar a la imposición de costas procesales en el recuso de casación y en cuanto a las de instancia cada parte abonará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución .

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia, de fecha 5 de febrero de 2003, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 737/2000, sentencia que se casa y anula. Sin costas.

SEGUNDO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 737/2000, interpuesto por la representación procesal de ISODEL SPRECHER,S.A. EN LIQUIDACIÓN, contra Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 26 de Enero de 2000. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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