STS, 30 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de junio de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5509/2007, interpuesto por don Nemesio, que actúa representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Mercedes Rodríguez Puyol, contra el Auto de fecha 30 de mayo de 2007, confirmado en súplica por Auto de 31 de julio siguiente, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, que inadmite el recurso nº 250/2007, interpuesto por el hoy recurrente contra la falta de contestación por parte del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de la consulta formulada, en el expediente de homologación del título de Maitrise obtenido por el recurrente en la Universidad de Toulouse le Mirail en Toulouse (Francia) al título español de Licenciado en Filología Hispánica, sobre la forma de solventar el requisito que se le pide (por parte de la Administración educativa se requirió al interesado para que aportara una documentación, alegando éste que las universidades francesas no expiden certificados de estudios como los requeridos). La inadmisión del recurso contencioso-administrativo se ampara en el apartado c) del artículo 51.1 de la Ley Jurisdiccional, al considerar la Sala de instancia que el recurso se interpuso contra actividad no susceptible de impugnación.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 15 de febrero de 2007, don Nemesio interpuso recurso contencioso-administrativo contra la falta de contestación por parte del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de la consulta formulada, en el expediente de homologación del título de Maitrise obtenido por el recurrente en la Universidad de Toulouse le Mirail en Toulouse (Francia) al título español de Licenciado en Filología Hispánica, sobre la forma de solventar el requisito que se le pide (por parte de la Administración educativa se requirió al interesado para que aportara una documentación, alegando éste que las universidades francesas no expiden certificados de estudios como los requeridos); y tras los trámites pertinentes se dicta Auto de 30 de mayo de 2007, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Inadmitir el presente recurso contencioso-administrativo al haberse interpuesto contra una actividad administrativa no susceptible de impugnación" . La citada Resolución fue confirmada en súplica por Auto de 31 de julio de 2007 .

SEGUNDO

Una vez notificada la última de tales resoluciones, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala de instancia tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa se dicte sentencia "que estime uno de los motivos expuestos y revoque el fallo de la audiencia o, al menos, declare que corresponde a los órganos administrativos exponer los cauces que se precisan en orden a que el recurrente pueda ejercer su profesión en España sin que se precise que se le expida dicho certificado por la administración universitaria francesa".

Para ello, en su escrito de interposición del recurso de casación, aduce, sin ninguna distinción en cuanto a concretos motivos de casación, cinco apartados: en primer lugar, indefensión, en segundo lugar, incongruencia de la actuación judicial, en tercer lugar, omisión de responder al pronunciamiento pedido, en cuarto lugar, ablación del derecho a la tutela judicial y, en quinto lugar, infracción por inactividad, de la obligación de resolver de la administración.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa en primer lugar, su inadmisión por no haberse citado como motivo de casación ninguno de los contemplados en el artículo 88.1 LRJCA y, subsidiariamente, su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 15 de junio de 2009, se señaló para votación y fallo el día veintitres de junio del año dos mil nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución que es objeto del presente recurso de casación inadmite el recurso contencioso-administrativo al haberse interpuesto contra una actividad administrativa no susceptible de impugnación, refiriendo en su fundamentación jurídica lo siguiente:

"De conformidad con el artículo 25.1 de la Ley de la Jurisdicción, son recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa los actos expresos o presuntos que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento o producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

En el supuesto de autos, la solicitud de homologación del título de Maitrise, obtenido por el recurrente en la Université de Touluse le Mirail (Francia), al correspondiente título español, fue desestimada de manera presunta por la Administración y contra la referida desestimación presunta el recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo que fue también desestimado por sentencia de esta Sala de 23 de marzo de 2006 .

La circunstancia de que la Administración universitaria francesa no certificara la titulación cuya homologación pretendía el recurrente, que el recurrente pusiera dicha negativa en conocimiento de la Administración demandando una solución y que la Administración no diera respuesta a la demanda del recurrente, es cuestión que el interesado debió alegar en el recurso contencioso-administrativo contra la desestimación de su solicitud de homologación y no pudiendo motivar un nuevo recurso contencioso-administrativo independiente, ya que no constituye una actuación administrativa y, mucho menos, un acto presunto, que ponga fin a la vía administrativa.

Procede, en consecuencia, la inadmisibilidad del presente recurso de conformidad con el artículo

51.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, al haberse interpuesto contra actividad no susceptible de impugnación".

SEGUNDO

Por haber aducido con carácter prioritario el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso de casación, es obligado analizar en primer lugar tal alegación. Señala la parte recurrida que el recurso debe ser inadmitido al no haberse citado como motivo de casación ninguno de los contemplados en el artículo 88.1 LRJCA .

Efectivamente concurre la citada causa de inadmisión. El artículo 92.1 de la Ley de esta Jurisdicción dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que se considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala. La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición, como esta Sala ha repetido en numerosas resoluciones, no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como es jurisprudencia reiterada (por todos, Auto de 1 de abril de 2004 -recurso de casación nº 2521/2002 ), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la resolución de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho -artículo 1º.6 del Código Civil -.

No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que, sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del Derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido. No puede ser, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto en la apelación.

De ahí que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que, tal como en este caso ha sucedido, no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional .

A la luz de esta doctrina, los términos en que se desarrolla el recurso revelan que la técnica procesal empleada es impropia de un recurso extraordinario como la casación, en que el escrito de interposición debe ajustarse a lo establecido en el artículo 92.1 de la LRJCA, sin que pueda formularse como si de unas alegaciones apelatorias se tratara. En efecto, el recurrente, en el escrito en el que se persona ante este Tribunal formula una serie de alegatos en los que no sólo no se cita el concreto o concretos motivos de los previstos en el articulo 88.1 en que el recurso de casación se funda, sino que de su lectura tampoco es posible su concreta individualización habida cuenta de que hace referencia tanto a una supuesta incongruencia de la resolución judicial ante la omisión de responder al pronunciamiento pretendido, como igualmente a la infracción de preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuanto a la obligación de ofrecer una solución a todas las cuestiones que se planteen ante la Administración; razón por la cual, si el recurrente pretendía fundar su recurso en los motivos c) y d) del artículo 88.1, no sólo debió expresarlo así en el escrito de interposición, sino que debió razonar su concurrencia con la debida diferenciación puesto que los motivos referidos responden a infracciones muy distintas.

Y sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

En cualquier caso, además, tampoco puede servir de ayuda para individualizar los concretos motivos de casación el escrito de preparación del recurso, dado que en el mismo se señala que "interpondré el recurso de casación fundamentado en el motivo a) del artículo 88.1 de la LJCA ". Ha de recordarse que la invocación de éste motivo, como hemos declarado reiteradamente (pudiendo citarse en este sentido a título de ejemplo el Auto de 2 de octubre de 2008 -recurso de casación 5963/2006 -), está reservada para los casos en que se pretenda denunciar el abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción por parte del Tribunal de instancia, es decir, cuando se haya enjuiciado el asunto, con desconocimiento de los límites que establece la Ley para el válido ejercicio de la potestad jurisdiccional en relación con la de los demás poderes e instituciones del Estado. Sin embargo, en el presente caso, la invocación en el escrito preparatorio del artículo 88.1 .a) no ha servido a los expresados fines, sino que las posibles infracciones que finalmente se ponen de manifiesto en el escrito de interposición no tienen nada que ver con aquellas a las que da cobertura el apartado a). Por tanto, se habría producido igualmente una falta de correspondencia entre las infracciones denunciadas y el cauce procesal utilizado para aducirlas, lo que hace patente, también desde este punto de vista, la carencia manifiesta de fundamento del recurso.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.b) y d), de la Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares de homologación de títulos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación, interpuesto por don Nemesio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Mercedes Rodríguez Puyol, contra el Auto de fecha 30 de mayo de 2007, confirmado en súplica por Auto de 31 de julio siguiente, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 250/2007, que queda firme. Con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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