ATS, 7 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Macarena, presentó el día 11 de septiembre de 2007 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de octubre de 2006 y aclarada por auto de 14 de noviembre de 2006, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 74/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 268/2003 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arucas.

  2. - Mediante Providencia de fecha 23 de octubre de 2007 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - La Procuradora Dª Mª Dolores Ortega Agudelo, en nombre y representación de Dª Macarena, presentó escrito ante esta Sala el día 29 de noviembre 2007, personándose en concepto de parte recurrente . El Procurador D. Juan Antonio Escrivá de Romaní, en nombre y representación de Dª María Purificación, Dª Aurora, Dª Coro, D. Teofilo, D. Carlos José y D. Juan María, presentó escrito ante esta Sala el día 12 de diciembre de 2007, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 19 de mayo de 2009 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 15 de junio de 2009 la parte recurrente manifiesta que el recurso formalizado ha sido únicamente el extraordinario por infracción procesal, manifestando su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por entender que dicho recurso tiene fundamento, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 16 de junio de 2009, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercita una acción declarativa de dominio, tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre

    de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    La parte demandante, hoy recurrente preparó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, citando como preceptos legales infringidos, respecto al recurso extraordinario por infracción procesal, los arts. 120. 3 y 24.1 de la Constitución, los arts. 218, 208 y 209 de la LEC y el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, en relación con el recurso de casación, los arts. 609, 1957 y 1959 del Código Civil .

    La recurrente, dentro del plazo conferido al efecto, presentó escrito de interposición de lo que denomina retiradamente recurso de casación, si bien lo limita a las infracciones citadas como infringidas al preparar el recurso extraordinario por infracción procesal. Así, el recurso de casación se articula en dos motivos. En el primero se alega la infracción del art. 120.3 de la Constitución, en relación con el art. 24.1, los arts 218, 208 y 209 de la LEC y del art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciando que la sentencia recurrida carece totalmente de motivación para desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte en relación a la estimación de la reconvención que se hace en la sentencia de primera instancia. En el segundo motivo, infracción del art. 218.1 de la LEC, se alega incongruencia interna omisiva al no haber analizado el título de usucapión invocado.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación.

  2. - No obstante, el RECURSO DE CASACIÓN incurre en la causa de inadmisión de plantear en fase de interposición cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación (art. 483.2. 2º, en relación con el art. 477.1 ), en tanto que se alega la falta de motivación y la incongruencia interna omisiva de la sentencia de suerte que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo unas cuestiones que exceden de su ámbito y cuya denuncia ha de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales" .

  3. - En el supuesto de que se pudiera llegar a admitir la posibilidad de que el recurso interpuesto fuera el recurso extraordinario por infracción procesal que se preparó junto al recurso de casación, y que por error denomina la recurrente en el escrito de interposición recurso de casación tal y como indica en el trámite de alegaciones a la puesta de manifiesto de las causas de inadmisión, examinada la argumentación que fundamenta los dos motivos articulados, la conclusión es que en ambos casos concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2.2ª de la LEC .

    No está de más recordar que, de acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional sobre el deber de motivación de las Sentencias, esta Sala ha señalado en numerosas sentencias (entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 -que cita las de 23-4-90 y 14-1-91 ) que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa, asimismo, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991, 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 ), y así se ha recordado la diferencia entre peticiones de parte y alegaciones, a los efectos de que, conforme la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 56/1996 y 58/1996, entre otras), sólo las peticiones de parte requieren una respuesta pormenorizada, siendo perfectamente posible la respuesta implícita (STS 2098/1996, de 15 de octubre de 2001 ); según criterio que el Tribunal Constitucional establece sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución (STC numero 186/92, de 16 de noviembre ).

    Desde la perspectiva de la doctrina expuesta, la Sentencia impugnada cumple el deber de motivación que, como se ha indicado, no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa, y que sólo las peticiones de parte requieren una respuesta pormenorizada, siendo perfectamente posible la respuesta implícita, ya que de la Sentencia recurrida se deducen los motivos que lleva a la Audiencia a desestimar el recurso de apelación en relación con la estimación de la reconvención en cuanto señala que "lo que quedó acreditado, es que los demandados son dueños de la finca registral de 27 áreas y 49 centiáreas, y que la actora tiene registrada otra finca registral colindante con esta última de 55 áreas y 4 centiáreas, pero no acreditó que la actora sea propietaria de una finca de 75 áreas con los cuatro linderos descritos, ninguno de los cuales coincide con los linderos de las dos fincas mencionadas". De manera que la Sentencia que se impugna cumple el deber de motivación en cuanto pone de manifiesto los elementos fácticos y jurídico sobre los que asienta su fallo lo cual implica la concurrencia de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

    En cuanto al segundo motivo articulado, visto lo planteado -incongruencia interna omisiva- debe recordarse que esta Sala ha reiterado que "Si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio", no con los que contienen meros "obiter dicta" (STS de 25 de abril de 2007, en recurso 4190/2000, entre otras innumerables), por otra parte se ha declarado que "No cabe sostener la incongruencia de las sentencias absolutorias salvo en los supuestos en que la parte demandada hubiera aceptado alguna de las pretensiones deducidas en la demanda, pues no siendo así es claro que la sentencia absolutoria da respuesta -desestimatoria- a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, según reiterada doctrina de esta Sala expresada, entre las más recientes, en sentencias de 28 abril, 27 octubre y 21 noviembre 2005, 27 octubre 2006, 2 febrero, 26 abril y 12 junio 2007)" (STS de 13 de febrero de 2008, en recurso 5626/2000 ).

    Pues bien, la aplicación de esta doctrina al motivo segundo del recurso ha de conducir necesariamente a su inadmisibilidad por la causa, ya indicada, de carencia manifiesta de fundamento, pues la Sentencia recurrida, al ser totalmente desestimatoria de la demanda, al igual que la de primera instancia que la misma confirma, difícilmente podía incurrir en incongruencia, ya que necesariamente dio respuesta, aunque negativa, a todo lo planteado, pues las sentencias absolutorias vienen a significar la íntegra desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda, con la consecuente resolución de todas las cuestiones que fueron objeto de controversia (SSTS 3-10-988, 30-12-98, 11-1-99, 12-3-99 y 3-5-99, entre otras). Pero es que, además, la recurrente no denuncia propiamente la incongruencia omisiva de la Sentencia dictada por la Audiencia, sino no haber analizado el título adquisitivo que invoca, lo que carece de apoyo para fundamentar la supuesta incongruencia más allá de sus particulares consideraciones al respecto, debiendo indicarse que la Sentencia recurrida, desestima el recurso de apelación por falta de identificación de la finca reclamada.

    Por todo ello, también en el presente motivo se advierte, como ya se ha indicado, la concurrencia de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por Dª Macarena, contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de octubre de 2006 y aclarada por auto de 14 de noviembre de 2006, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 74/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 268/2003 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arucas.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR