ATS 1581/2009, 10 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1581/2009
Fecha10 Junio 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección octava de la Audiencia Provincial de Málaga se dictó sentencia con fecha

17 de Diciembre de 2008 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 52/2008, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Torremolinos como procedimiento abreviado nº 3/2008, en la que se condenaba a Alfredo como autor responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de prisión de 3 años y multa de 1.500 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de diez días, y como autor de un delito de resistencia a la Autoridad o sus Agentes del artículo 556 del Código Penal a la pena de once meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Dña Elisa Hurtado Pérez, actuando en representación de D. Alfredo, con base en dos motivos: infracción de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española en lo concerniente al derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías; infracción de ley en base al número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de su recurso alega el recurrente vulneración de precepto constitucional, alegando que la sentencia dictada ha vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

  1. Alega en síntesis el recurrente que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que permita atribuirle el delito de tráfico de drogas por el que ha sido condenado, afirmando que carece de credibilidad la versión manifestada por los Agentes actuantes, así como que ningún momento existió transacción de dicha sustancia.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en el supuesto de autos prueba suficiente, directa e indiciaria, para considerar que el recurrente es responsable del delito contra la salud pública por el que ha sido condenado.

La Sala sentenciadora explica suficientemente en su fundamento de derecho primero tanto la credibilidad que le ofrece las declaraciones prestadas por los Agentes actuantes, que declararon como observaron a poca distancia la realización del intercambio de una papelina de cocaína a cambio de un billete de cincuenta euros, como la escasa consistencia de las manifestaciones realizadas por el recurrente y por la persona que le acompañaba en el vehículo si la comparamos con la forma en la que fue hallada la droga intervenida.

La atribución o no de verosimilitud a las declaraciones prestadas en el juicio, es cuestión que, conforme se viene señalando por este Tribunal, escapa del ámbito propio del recurso de casación, sin perjuicio de revisar su racionalidad para que puedan ser valoradas.

Las referidas declaraciones de los Agentes actuantes, prestadas con las garantías procesales propias del acto, según una constante doctrina de esta Sala, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, no siendo en el caso de autos su valoración arbitraria, sino ajustada a las reglas de la lógica.

Acreditado pues el hecho del intercambio de cocaína por una determinada cantidad de dinero, la calificación del hecho como un delito previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, y aún cuando la cantidad incautada o transmitida sea escasa, es ajustada a derecho.

Tampoco se ha producido vulneración alguna del derecho del recurrente a un proceso público con todas las garantías, no concretando el recurrente de qué garantías ha sido privado.

En definitiva, ha de inadmitirse el motivo alegado por carecer manifiestamente de fundamento de conformidad con el número uno del artículo 885 de la LECRIM .

SEGUNDO

Como segundo motivo de su recurso, en base al nº 1 del artículo 849 de la LECrim ., sostiene el recurrente que en la sentencia dictada se ha aplicado indebidamente el artículo 556 del Código Penal .

  1. Alega el recurrente que la acción realizada por éste fue una maniobra evasiva que no perseguía otro objetivo que zafarse del cerco policial sin pretensión alguna de menospreciar las órdenes de la autoridad.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 171/2008 y 380/2008, entre otras).

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a concluir que ninguna infracción de precepto legal sustantivo se ha producido en la sentencia dictada.

Exactamente dicen los hechos probados de la sentencia dictada, que hemos de respetar, que el hoy recurrente al ser informado del motivo de su detención y de los derechos que le asistían, propinó un fuerte empujón al Agente de Policía con carnet profesional núm. NUM000 y huyó del lugar.

Esta acción ha sido subsumida correctamente en el tipo penal previsto en el artículo 556 del Código Penal . El acusado con su comportamiento, como declara la sentencia de esta misma Sala de 18 de Mayo de 2007, exteriorizó una resuelta oposición al cumplimiento de lo que en aquel momento demandaban los agentes policiales, al punto que huyó empujando al agente de la autoridad citado . En otras palabras, se trata de una resistencia a ser detenido. Respecto al elemento intencional, o tipo subjetivo, puesto que la acción agresiva se ejecuta cuando el sujeto activo ya tiene conocimiento de la cualidad y actividad del sujeto pasivo, y de su condición de detenido y afecto a unas determinadas diligencias, es indiscutible que también se cumple, pues no se requiere una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción -STS de 22 de febrero de 1991 -.

En consecuencia procede la inadmisión del motivo esgrimido de acuerdo con el artículo 885.1 de la LECRIM .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente Alfredo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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