ATS 192/2009, 15 de Enero de 2009

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
ECLIES:TS:2009:954A
Número de Recurso1276/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución192/2009
Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil nueve I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 6ª), con sede en Santiago de Compostela, en el rollo de Sala nº 28/2.007, dimanante del procedimiento abreviado nº 7/2.007 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Padrón, se dictó sentencia de fecha 8 de Abril de 2.008, en la que se condenó a Ricardo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con deformidad, previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a la víctima a una distancia inferior a 300 metros, así como de comunicar con ella, por tiempo en ambos casos de cuatro años; responsabilidad civil en la cantidad de 7.000 euros, con los intereses legalmente previstos; y abono de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Ricardo, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Argimiro Vázquez Guillén, invocando como motivos los de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación del artículo 150 e inaplicación del artículo 152, ambos del Código Penal ; de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida inaplicación del artículo 21 del Código Penal ; y de error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, una infracción en el Derecho aplicado, en una doble vertiente: por indebida aplicación del artículo 150 y por indebida inaplicación del artículo 152, ambos del Código Penal .

  1. En apoyo de su queja, argumenta el recurrente, por un lado, que la lesión causada no implica deformidad, pues ni siquiera es apreciable a simple vista, a no ser que el lesionado lo manifieste y, aun así, "hay que fijarse para poder advertirla" (sic), habiendo señalado el informe pericial que resta un perjuicio estético moderado; por otro, estima que las lesiones sólo resultan imputables a título de imprudencia, al no desear el autor el resultado final causado. B) Recuerdan las SSTS nº 217/2.006, de 20 de Febrero, y nº 808/2.006, de 12 de Julio, que el derecho a la integridad física incluye el mantenimiento del propio estatus físico del individuo y, así, constituye deformidad toda irregularidad física, visible y permanente que afea o desfigura, con independencia de que la misma pudiera ser reparada mediante cirugía, si bien destacando la necesidad de que tenga cierta entidad y relevancia, y con independencia también de la edad, sexo y profesión de la víctima, o, en palabras de la STS nº 1.014/2.007, de 29 de Noviembre, «toda irregularidad física, visible y permanente, como exponente de alteración corporal externa que suponga desfiguración o fealdad a simple vista» . En tal figura se incluyen las cicatrices habidas en cualquier parte del cuerpo, siempre que posean significación antiestética, y sin perjuicio de una mayor o menor medida indemnizatoria, proporcionada a sus características y localización. Para decidir sobre el particular, el Tribunal deberá atender: 1) Al aspecto físico anterior de la víctima; 2) A las condiciones personales de la víctima; y, 3) A aquellas circunstancias de naturaleza subjetiva y social de todo orden que, en función de las peculiaridades del caso, deban ser ponderadas por el juzgador, debiendo tenerse en cuenta, por lo demás, que algunas de las circunstancias concurrentes en las víctimas, tales como sus actividades profesionales o sociales (artistas, relaciones públicas, etc.), pueden ser tenidas en cuenta a los efectos propios de la responsabilidad civil «ex delicto», mas no en cuanto a la calificación jurídica.

    Tras la entrada en vigor del Código Penal de 1.995, el artículo 150 CP se ha erigido en el tipo básico de la deformidad, al abarcar la figura simple, siendo reservada la modalidad agravada a los supuestos especialmente graves que prevé el artículo 149 CP .

    En segundo lugar, respecto de la intencionalidad del agente, los problemas que con frecuencia se suscitan a propósito del dolo en los delitos de lesiones han de resolverse acudiendo al concepto genérico que, para el dolo y sus diferentes clases, nos ofrece la doctrina mayoritaria en el sentido de considerarlo como «conocimiento» y «voluntad» respecto de los elementos objetivos del tipo o, lo que es lo mismo, actuar (voluntad) sabiendo (conocimiento) que con tal actuación se está ocasionando un riesgo de que se produzca un hecho en el que concurren todos esos elementos objetivos del delito correspondiente. También hemos dicho que en los delitos de lesiones en los que aparece un resultado concreto como elemento específico del tipo, esa actuación consciente ha de abarcar también ese resultado.

    En los dos casos, el cauce casacional elegido por el recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la LECrim pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del Derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS nº 883/2.004, de 9 de Julio, y nº 1.496/2.004, de 14 de Diciembre).

  2. En el caso de autos, se dice en el relato fáctico que, manteniendo acusado y víctima malas relaciones desde hace años, aquél acudió al centro de salud en el que sabía que se encontraba éste y, tras permanecer junto al vehículo del mismo, a la espera de que saliese, le increpó, produciéndose una discusión entre ambos, momento en el que el acusado "con la intención de menoscabar la integridad física del perjudicado, le propinó un mordisco en la oreja izquierda, provocándole la pérdida del helix y antehelix de dicha oreja, precisando el perjudicado para su sanidad de tratamiento médico, consistente en limpieza y desbridamiento de tejidos desvitalizados, además de tratamiento quirúrgico, consistente en cirugía plástica reparadora de oreja, siendo operado en dos ocasiones, tardando en curar un total de 40 días (...) y restándole como secuela un perjuicio estético moderado por cicatriz en cara posterior de la oreja y pérdida de la cara posterior de la oreja izquierda".

    Es evidente que en dicha narración concurren los presupuestos objetivos del tipo agravado del artículo 150 del CP, apreciado por la Sala "a quo", pues se describe un resultado lesivo de especial entidad, que ni siquiera ha quedado totalmente reparado tras las dos intervenciones quirúrgicas que se citan.

    Realmente, pese a la vía casacional que elige, el recurrente viene a discutir que, bajo la percepción directa que proporciona al Tribunal el acto de enjuiciamiento, pudiera llegar a constatarse ese perjuicio estético determinante de «deformidad simple», tal y como exige el mentado precepto sustantivo, si bien sobre este particular resulta muy ilustrativo el F.J. 3º de la sentencia combatida, en el que, con cita de la jurisprudencia de esta Sala de Casación sobre la materia y sobre la base, asimismo, de los informes médicos obrantes en autos, viene a expresar el Tribunal que, pese a los intentos de la Defensa por minimizar el resultado lesivo causado, lo cierto es que la amputación parcial del pabellón auditivo del que fue víctima el lesionado ha supuesto que éste precisara de dos operaciones quirúrgicas para paliar sus efectos (la primera, para limpieza de heridas, desbridamiento de tejidos desvitalizados y cobertura del defecto cutáneo y del cartílago, más consiguiente reconstrucción con colgajo cutáneo retroauricular con pedículo posterior; la segunda, para seccionar el pedículo y cerrar la zona donante), lo que efectivamente representa una deformidad estética en una zona corporal de clara visibilidad, como es la cabeza, restando pese a todo ello cierta irregularidad física, visible y permanente en el lesionado, tal y como aparece descrita asimismo en los hechos y como pudo comprobar el Tribunal de instancia (víd. folio 5 de la sentencia, donde se afirma que la cirugía plástica no ha podido "devolver a la víctima su fisonomía anterior, lo que pudo comprobar personalmente este Tribunal", tratándose de una "secuela que resulta apreciable a simple vista").

    En cuanto a la segunda cuestión planteada, nuevamente contraviene el recurrente la vía impugnativa elegida al pretender que no hubo ánimo de menoscabar la integridad física, desoyendo lo que en este sentido afirma con rotundidad el «factum» de la sentencia. En cualquier caso, existió un inequívoco ataque doloso por parte del recurrente, concretado en esa acción de propinar un mordisco a su víctima directamente en el pabellón auricular, de tal entidad que le produjo la pérdida de parte del mismo, resultado éste buscado de propósito por el autor o, cuando menos, representable en la esfera de entendimiento de cualquier ciudadano de inteligencia media.

    Procede, pues, inadmitir a trámite el motivo en toda su extensión, por aplicación del artículo 884.3º de la LECrim .

SEGUNDO

En segundo lugar, asimismo al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, se invoca una infracción de ley en relación con los artículos 21 y 66 del Código Penal .

  1. Con referencia a la atenuante de reparación del daño causado, sostiene el recurrente que el hecho de que desde el primer momento haya admitido el suceso y su culpabilidad, le hace merecedor de dicha atenuación de la pena, que se interesa en grado de muy cualificada, al haber sido su voluntad en todo momento resarcir a la víctima por los daños causados, si bien no lo consiguió finalmente a causa de su precaria situación económica. A ello añade una referencia tangencial a la legítima defensa que guió su actuación.

  2. En relación con la atenuante de reparación del daño causado, recuerda la STS nº 1.006/2.006, de 20 de Octubre, que esta circunstancia, de naturaleza predominantemente objetiva, responde a una política criminal orientada a la protección de la víctima y requiere para su estimación dos elementos: el primero, de carácter cronológico, en cuanto la indemnización o reparación deberá llevarse a efecto con anterioridad a la fecha de la celebración del juicio; el segundo, de naturaleza material, consistente en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios o, incluso, de la reparación moral.

    En cualquier caso, deberán quedar excluidos los factores de índole subjetiva propios del arrepentimiento. Desde dicha perspectiva subjetiva, la atenuante contempla una conducta "personal del culpable". Ello hace que se excluyan: 1) Los pagos hechos por compañías aseguradoras en cumplimiento del seguro obligatorio. 2) Los supuestos de constitución de fianza exigidos por el juzgado. 3) Las conductas impuestas por la Administración. 4) La simple comunicación de la existencia de objetos buscados, cuando hubieran sido descubiertos necesariamente.

    La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, de manera que no es posible reconocer la consecuencia atenuatoria en acciones aparentes o en reparaciones reducidas, pese a tener los medios adecuados. Debería, por tanto, excluirse la atenuación en la consignación de pequeñas cantidades. A pesar de todo, no es determinante la capacidad económica del sujeto reparador, aunque sea un dato a tener en cuenta, porque las personas insolventes gozarían de un injustificado privilegio atenuatorio, a pesar de la nula o escasa repercusión de su voluntad reparadora en los intereses lesionados de la víctima. Una reparación real y verdadera no implica que en todos los casos deba ser total, cuando el autor haya realizado un esfuerzo reparador auténtico, pues también forma parte de la atenuación la disminución de los efectos perjudiciales del delito, por lo que las reparaciones parciales significativas contribuyen a disminuir tales efectos, todo ello sin perjuicio de la intensidad atenuatoria que el Tribunal estime procedente otorgar a la circunstancia.

  3. Nada hay en el «factum» que lleve a estimar concurrentes los presupuestos de la legítima defensa (en la medida en que se describe un claro acometimiento directo por parte del acusado, sin agresión ilegítima alguna que le precediera por parte de su oponente), como tampoco los propios de la reparación del daño causado.

    En cuanto a estos últimos, tal y como hemos expuesto en el inciso anterior, la simple dificultad económica a la que alude el acusado no puede determinar «per se ipsa» la apreciación de la atenuante en cuestión, sin que tampoco las solas manifestaciones del mismo en tal sentido puedan ser tenidas por una efectiva reparación del daño.

    En cualquier caso, la Sala "a quo" analiza en el F.J. 4º de la sentencia cuantas atenuantes fueron interesadas por la Defensa al tiempo del enjuiciamiento, entre las que no se sitúan ni la reparación del daño, ni la legítima defensa, que se invocan novedosamente en esta instancia casacional.

    No concurriendo, en suma, los presupuestos formales y materiales necesarios para su estimación, el motivo debe ser inadmitido de plano, por aplicación del artículo 884.3º de la LECrim .

TERCERO

Finalmente, en el tercer motivo y por el cauce del artículo 849.2º de la LECrim, se denuncia un error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Como documentos a tal fin y con expresa remisión a lo argumentado en el primer motivo de queja, designa el recurrente el informe médico de alta hospitalaria (F. 55 y 56), el informe pericial médico (F. 58 a

    60) y el acta del juicio oral, entendiendo que han sido inadecuadamente valorados por la Audiencia de origen.

  2. La jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse este motivo que concurran los siguientes requisitos: a) Que se invoque un error de hecho en la apreciación de las pruebas de tal entidad que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) Que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) Que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) Que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) Que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) Que el recurrente proponga una nueva redacción del «factum» derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) Que tal rectificación del «factum» no sea un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

    De este modo, ni el atestado, ni las resoluciones judiciales, ni el acta de entrada y registro, ni el acta del juicio oral, ni el escrito de calificación, ni las declaraciones de acusados y testigos tienen carácter documental, a efectos casacionales (por todas, STS nº 1.085/2.006, de 27 de Octubre ). Como regla, los informes periciales carecen de la condición de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849.2º LECrim, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando, existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el Tribunal se hubiera apartado sin justificación suficiente del contenido de los mismos (STS nº 309/2.007, de 23 de Abril ).

    El apartado 6º del artículo 884 de la LECrim determina, asimismo, que no podrá ser admitido el recurso interpuesto al amparo del artículo 849.2º cuando el recurrente no designe específicamente las declaraciones consignadas en el documentos invocado cuyo contenido se oponga frontalmente a las de la resolución recurrida.

  3. De conformidad con la doctrina que antecede, no puede sino rechazarse de plano la queja, toda vez que el recurrente no sólo no especifica los particulares de cada documento de los que habría de resultar el error cometido por la Audiencia, sino que pretende sustentarlo en pruebas meramente personales, privadas por ello de literosuficiencia respecto de su contenido.

    Únicamente, de forma excepcional, podrían adquirir tal condición los informes periciales, si bien -como hemos dicho en el inciso B)- para ello es preciso que el órgano de enjuiciamiento se haya separado injustificadamente de las conclusiones médicas, lo que es claro que no acontece en el presente caso, en el que vemos que precisamente son éstas las valoraciones atendidas por el Tribunal de instancia a la hora de delimitar las lesiones causadas, el tratamiento médico y quirúrgico precisado por el lesionado para conseguir la reparación del daño físico sufrido, así como las secuelas restantes.

    Por ello, también este último motivo debe ser rechazado en trámite de admisión, en virtud del artículo 884.1º y de la LECrim . En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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