ATS 1509/2009, 25 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1509/2009
Fecha25 Junio 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 57/2008,

dimanante de Procedimiento Abreviado 203/2007 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao, se dictó sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, en la que se condenó "a Victoriano, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas y sustancias estupefacientes que causan grave daño para la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de 300 # de multa con 12 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Victoriano, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Millán Valero. El recurrente, menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española. 2) Infracción de ley conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts. 368 y 377 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española.

  1. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa (STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. (STS nº 512/2008 de 17-7, la nº 508/2007 de 13-6, o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de los agentes de policía que observan como una persona se acerca al recurrente y le entrega un dinero y el recurrente le entrega un envoltorio gris, luego ambos se enzarzaron en una discusión, y el recurrente se marchó corriendo del lugar siendo detenido días después.

2) Análisis pericial toxicológico de la sustancia entregada al comprador, que resultó ser heroína con un peso de 4,852 gr y riqueza del 14,9%.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente realizó actos de tráfico y difusión de sustancias estupefacientes cuyo consumo causa grave daño a la salud.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts. 368 y 377 del Código Penal

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial. Resumidamente, los hechos probados describen como el recurrente entrega un envoltorio que contenía heroína con un peso de 4,852 gr y riqueza del 14,9% a un comprador a cambio de dinero, siendo detenido días después el recurrente como vendedor de la sustancia estupefaciente. Se identificó al comprador y se aprehendió la sustancia estupefaciente. Los hechos probados fueron calificados por el Tribunal sentenciador como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 y 377 del Código Penal . Dicha calificación legal resulta correcta por cuanto la venta de heroína constituye un acto de favorecimiento ilegal de esta sustancia estupefaciente cuyo consumo causa grave daño a la salud (art. 368 del Código Penal ) y procede la imposición de la pena de multa de 300 euros (art. 377 del Código Penal determina en la multa en atención al valor de la droga y la multa oscila de tanto al triplo, art. 368 del Código Penal ) dado que el precio medio del gramo de esta sustancia en el mercado ilícito era de 30 euros

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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