SAP Valencia 691/2012, 1 de Octubre de 2012

PonenteLUCIA SANZ DIAZ
ECLIES:APV:2012:3950
Número de Recurso53/2012
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución691/2012
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

VALENCIA

ROLLO DE SALA 53/2012

P. Abreviado 24/2012

Juzgado de Instrucción 21 de Valencia

SENTENCIA Nº 691/12

Sres.

Presidente:

D. Carlos Climent Durán

Magistrados:

Dª. Carmen Melero Villacañas Lagranja

Dª. Lucía Sanz Díaz

En la ciudad de Valencia, a uno de octubre de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa seguida con el núm. de Procedimiento Abreviado 24/2012, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 21 de Valencia, a la que correspondió el Rollo de Sala núm. 53/2012, contra Clemente, con N.I.E. NUM000, nacido en Sekondi (Ghana), el día NUM001 -1988, hijo de Joseph y Teresa, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, con último domicilio conocido en Valencia, C/ DIRECCION000, núm. NUM002 - NUM003, en situación irregular en España y en libertad provisional en la presente causa, representado por el Procurador D. Jorge Núñez Sanchis y defendido por el Letrado D. Diego Gila González.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por Dª. M. Teresa Soler Moreno; y el mencionado acusado, representado y defendido por los profesionales más arriba mencionados.

Es Ponente la Magistrada Dª. Lucía Sanz Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 27-9-2012, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el núm. 24/2012 de Procedimiento Abreviado, en el Juzgado de Instrucción núm. 21 de Valencia, a la que correspondió el Rollo de Sala núm. 53/2012, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus Conclusiones Definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal y como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito contra la salud publica, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, tipificado en el artículo 368 del Código Penal, acusando como responsable del mismo en concepto de autor a Clemente, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, solicitando se le condenara a la pena de prisión de 4 años y 9 meses y multa de 200,00 euros, con dos días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales; interesando, asimismo, el decomiso del dinero y sustancias ocupadas.

TERCERO

La defensa del acusado, en sus Conclusiones Definitivas, entendiendo que los hechos no eran constitutivos de delito, solicitó su libre absolución, con declaración de costas de oficio; subsidiariamente, solicitó la aplicación de la eximente recogida en el artículo 20.2 C. penal y, para el caso de no ser estimada ésta, interesó fuere aplicada la atenuante prevista en el art. 21.2 C. Penal .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales vigentes.

HECHOS PROBADOS

Siendo sobre la 1:30 horas del día 27 de diciembre de 2011, el acusado Clemente, mayor de edad, en situación irregular en España y condenado por esta misma Sección mediante sentencia de fecha 8-2-2011 -firme el 14-2-2011- (causa 75/2010) por un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, a las penas de prisión de 2 años y multa de 100,00 euros, se encontraba en la C/ San Antonio de Valencia, siendo sorprendido por agentes policiales vendiendo a Anibal, a cambio de 10,00 euros, una bolsita conteniendo sustancia estupefaciente, siendo seguidamente detenido el acusado por la policía, no sin antes lanzar al suelo otra bolsita de la misma sustancia e idéntico envoltorio, interviniéndole la policía, en el cacheo realizado, la cantidad de 94 euros procedentes de ventas anteriores, fraccionados en 6 billetes de 10 #, otro de 5 # y diversas monedas, encontrándose algunos de esos billetes arrugados

Tras ser analizada la sustancia que contenían ambas bolsitas, la misma resultó ser heroína, con un pesaje global de 0,4 gms y pureza del 1,23 % (0,000492 gms de heroína pura), teniendo en el mercado ilícito un precio de 11,00 euros.

La heroína es sustancia que causa grave daño a la salud y de circulación prohibida.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Al relato de hechos probados ha llegado el Tribunal tras valorar en conjunto y en conciencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 L. E. Crim ., las pruebas practicadas en el plenario y datos objetivos obrantes en las actuaciones y reproducidos en el juicio oral, habiendo quedado acreditado que el acusado Clemente, el día de autos, procedió a vender una bolita de heroína con el pesaje y pureza ya referenciado, a cambio de 10,000 euros, cobrando relevancia, a los fines que interesa a la presente resolución, las siguientes pruebas:

  1. - De un lado, las manifestaciones vertidas en el plenario por los agentes de policía nacional con carné profesional NUM004, NUM005 y NUM006, quienes relataron la actividad desplegada con respecto a la vigilancia y seguimiento efectuado el día de autos, cada uno de ellos en relación con la concreta función desempeñada, siendo especialmente ilustrativa la exposición efectuada por el agente con CP NUM004, quien vio claramente y sin atisbo de duda -según explicó- cómo el acusado realizaba "un pase", viendo cómo, quien más tarde fue identificado como Anibal, integraba al acusado un billete doblado y éste a aquel otra cosa a cambio, lo que inmediatamente se supo, al ser interceptado el comprador (por los agentes con CP NUM005 y NUM006 ), que era una bolsita de heroína, a quien se le ocupó la expresada sustancia de uno de los bolsillos laterales del pantalón, manifestándoles enseguida el comprador que la persona a que le había vendido la droga era al acusado; asimismo, también explicó el referido agente que, cuando se dirigían a detener al acusado, éste tiró al suelo otra bolsita, de idénticas características que la ocupada al comprador y que también contenía heroína.

    Los tres agentes explicaron, igualmente, que cuando fue cacheado el acusado le fueron ocupados 94 euros, los que llevaba distribuidos en billetes pequeños y diversas monedas, encontrándose arrugados algunos de esos billetes, lo que se explica por la rapidez y contexto de ocultamiento en el que se suelen llevar a efecto este tipo de transacciones, sin que, de otro lado, haya dado el acusado una explicación mínimamente convincente (adujo que lo obtuvo el dio de autos haciendo función de "aparcacoches") acerca de la procedencia del dinero intervenido.

    Las manifestaciones de los indicados agentes han sido precisas y contundentes, habiendo contestado con nitidez -dentro de las funciones que cada uno tenía encomendadas en el seguimiento y vigilancia que estaban llevando a efecto- a cuantas preguntas les fueron efectuadas por el Ministerio Fiscal y la defensa. La declaración de los agentes goza de plena credibilidad para la Sala, habiéndose mantenido en los mismos términos a lo largo de todo el proceso, aportando detalles, circunstancias y explicaciones que gozan de indudable valor, debiendo recordar que, conforme tiene establecido la Jurisprudencia (ad. ex. STS 11/2011, 1-2, la que se remite a las SSTS 771/2010, 23-9 ; 792/2008, 4-12 y 18/2007, 7-3, entre otras) en relación a las declaraciones prestadas por los funcionarios de la policía judicial con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, son prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

    Por lo que se refiere a las manifestaciones prestadas por el testigo-comprador Anibal, éstas en modo alguno restan eficacia a lo declarado por los agentes de policía referenciados, ya que si bien es cierto que el citado comprador manifestó no recordar nada de lo que hubiere podido decir el día de autos a la policía ("... no recuerdo bien.... Compré la droga antes de que llegase la policía me la ocupase; no me acuerdo de

    lo que dije a la policía...; no recuerdo si le dije a la policía a quien se la había comprado ..."), no lo es menos que no negó haber dicho a los agentes lo que estos declararon y, en cualquier caso, las manifestaciones del testigo comprador carecen valor probatorio para el Tribunal, pues ya sea por miedo, temor a represalias o cualquier otra causa, la...

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