ATS 1348/2009, 20 de Abril de 2009

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
ECLIES:TS:2009:8682A
Número de Recurso10364/2008
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1348/2009
Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 1ª), en el rollo de Sala nº 2935/2007,

dimanante del procedimiento Sumario 1/2007 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Dos Hermanas, se dictó sentencia de fecha 7 de Marzo de 2008, en la que se condenó a Gumersindo como autor de un delito de asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 15 años de prisión; y como autor de un delito de agresión sexual a la pena de 12 años de prisión y como autor de una falta de hurto a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 6 euros.

Asimismo se le condena a la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas del juicio y también a que indemnice a los herederos de Bienvenida Avila Larios en la suma de

30.000 euros, cantidad que se incrementará en los intereses legalmente previstos en el art. 576 LEC .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Letrado D. Enrique Valdera Huerta, siendo designada posteriormente la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Teresa Fernández Tejedor, invocando como motivos los siguientes: 1) Error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2º LECrim. 2 ) Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por infracción de precepto constitucional, en concreto por vulneración del art. 24 CE en su vertiente de derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se denuncia, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim

, error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. La relación de documentos en los que basa el error el recurrente son el acta del juicio oral, los atestados nº 2725 y 3101 de 4 de abril y sus ampliatorios de 10 y 17 abril de 2007; las declaraciones de Piedad y Prudencio de 16 abril ante la Policía y 18 abril ante el Juzgado, así como el informe pericial de ADN de la Policía científica. B) Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos ( SSTS 14-6-2004, 1-12-2005, 1-2-2006, 2-3-2006, 17-3-2006 y 1-12-2006):

    1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

    2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "...aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma...", quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal, aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 17 de Febrero, 1553/2000 de 10 de Octubre, y las en ella citadas. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala -SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre, nº 372/99 de 23 de Febrero, sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre-. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental -y sólo esa- estriba en que, respecto de dicha prueba, el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

    3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

    4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración -razonada- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal. Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno sólo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. -SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembre -.

    5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

    6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99, 765/04 de 11 de Junio .

    Recordar que, en relación al error invocado, la jurisprudencia de esta Sala 2ª ha venido reiterando que el dictamen pericial no tiene naturaleza de documento a los efectos que nos ocupan, si bien, con carácter excepcional, es posible atender en casación un motivo que impugne las conclusiones del Tribunal de instancia con base en tal dictamen, cuando sea insostenible desde el punto de vista científico o, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de sus conclusiones.

  2. Pues bien, en el presente supuesto los documentos designados no son literosuficientes a efectos de casacionales ; ni el atestado policial, ni el acta del plenario al tratarse de un documento intrajudicial nacido en el seno del proceso ni tampoco las declaraciones testificales aludidas, pruebas esta últimas, de naturaleza personal cuya valoración corresponde al órgano sentenciador bajo el principio de inmediación. No se hace ninguna diferencia en relación a la declaración de Piedad en fase policial y sumarial, practicada con todas las garantías y a presencia de letrado, a cuya lectura en juicio oral, vía art. 730 LECRim, la defensa no se opuso, pues en todo caso su carácter sería el de prueba personal documentada, pero no el de prueba documental a efectos casacionales. Es decir, sujeta a valoración soberana bajo el principio de inmediación del órgano sentenciador.

    En relación al informe de ADN de la Policía científica, hay que dejar sentado que tampoco los informes periciales son documentos a efectos casacionales con las excepciones previstas jurisprudencialmente, entre las que no se encuentra el presente caso dado que las evidencias de muestras de ADN del autor, en el cuerpo de la víctima, son incuestionables desde el punto de vista científico y el órgano sentenciador no se ha apartado del contenido del informe. Cosa distinta es la referencia que el recurrente hace a que también se recogieron muestras de Piedad o en relación al tiempo que llevaban en el cuerpo de la víctima, lo que también la Sala de instancia tuvo oportunidad de valorar, pues tuvo a la vista el informe para su análisis y los peritos firmantes se ratificaron en el plenario, siendo sometidos a preguntas y aclaraciones.

    No existe error en la apreciación de la prueba ni apartamiento del contenido del documento mencionado. Tampoco existen pruebas que desvirtúen las conclusiones del informe ni se alcanza a vislumbrar la posibilidad de alteración de la declaración de hechos probados.

    El motivo se debe inadmitir a la luz del artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 LOPJ, en concreto por infracción del artículo 24 Constitución española, en su vertiente del derecho a la presunción de inocencia, al haber sido condenado el recurrente sin prueba de cargo suficiente de su autoría.

  1. El derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilícitamente. Por lo demás, la presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) Que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción -de naturaleza « iuris tantum »- no haya sido desvirtuada; b) Que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción (artículo 120.1 y 2 CE ); c) Que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) Que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional (artículos 117.3 CE y 741 LECrim); y e) Que el Juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia (artículo 120.3 CE ).

  2. Se cuestiona la insuficiencia de prueba incriminatoria así como la ruptura de la cadena de custodia de los efectos del delito, ya que la inspección ocular se practicó tras haber quedado el inmueble sin custodia y sin precinto, no mencionando la sentencia la prueba obtenida por la Policía científica.

Se reitera la disconformidad con el atestado, en el cual se expone el modo de cerrar la vivienda, una vez efectuado el reportaje fotográfico, sin que se observe irregularidad alguna, no expresándose en la sentencia el resultado de la inspección ocular por no haber aportado ésta datos relevantes, a salvo las muestras encontradas en el cadáver, debidamente entregado para practicar la autopsia en el Instituto de Medicina Legal; constituyendo prueba esencial las muestras de ADN del acusado encontradas en el cadaver, emitiéndose informe por organismo oficial.

Al órgano a quo no le ofreció duda la comisión por el acusado, de un delito de asesinato de los arts. 138 y 139.1º CP, sobre una persona vulnerable, por la edad, constitución física y relación de amistad e incluso convivencia, al menos temporal, en el propio domicilio de la víctima, reflejando el informe de autopsia, claros signos de resistencia y lucha, así como de un delito de agresión sexual de los arts. 178, 179 y 180.3º CP, por el dato objetivo de las lesiones presentadas. Finalmente se le condenó como autor de una falta de hurto, por la sustracción de una cadena dorada que siempre llevaba al cuello la víctima.

En definitiva, las pruebas ponderadas para alcanzar una conclusión condenatoria son el informe de autopsia, la prueba pericial de ADN, declaración del propio acusado y testificales practicadas; todas analizadas en el FD 3º de la sentencia impugnada. Así, se tiene en cuenta la discordancias de las declaraciones del acusado con las de la testigo Piedad sobre el momento en que tuvo noticias del fallecimiento de Bienvenida Avila. Aún cuando esta testigo no compareció al juicio oral, pese a los reiterados intentos a este fin, se procedió, a instancias del Ministerio Fiscal, a dar lectura a sus declaraciones en fase policial y de instrucción por el cauce del art. 730 LECrim, no habiéndose opuesto la defensa. Su valor sería el de prueba preconstituída personal documentada como hemos expuesto anteriormente, no documental, siendo introducida en el debate mediante su lectura, garantizándose así la contradicción. De todas formas, tal testimonio, de eliminarse de la causa, no sería determinante para alterar el fallo condenatorio.

De igual modo se tuvo por acreditado la entrega por el acusado, en pago de unas consumiciones en un bar de Dos Hermanas, de un cordón dorado perteneciente a la finada, pese a las contradicciones habidas respecto a este dato, en las declaraciones del acusado, dándose credibilidad a las manifestaciones de el dueño del bar a quién se dio en pago la cadena dorada.

A la relevante prueba de ADN dedica la sentencia el FD 4º, en el cual, tras analizar el grado de fiabilidad de este tipo de prueba, se centra en el hallazgo, en la uña de la mano izquierda de la víctima, de restos biológicos del acusado, descartando otros hallazgos de perfil genético del acusado, pues no en vano había residido en el domicilio de la víctima, justificando dicha evidencia con los signos de lucha reflejados en el informe de autopsia. A esta prueba, debidamente ratificada en el plenario por los autores del informe y sometida a interrogatorio contradictorio, se le da carácter determinantemente incriminatorio, reforzada por el resto de pruebas e indicios aludidos.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia; conclusión que se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una condena por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

La suficiencia de la prueba sobre dicho conocimiento, plural y unívoca, hace que el motivo deba decaer en este trámite, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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