ATS, 16 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2007, en el procedimiento nº 713/2007 seguido a instancia de D. Miguel Ángel contra TRANSPORTES COLECTIVOS S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 8 de abril de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de junio de 2008 se formalizó por el Letrado D. Santiago Espinosa Soleasa en nombre y representación de D. Miguel Ángel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de enero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). La sentencia que se recurre -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 8 de abril de 2008 (R.564-08)- confirma la resolución de instancia desestimatoria de la demanda de despido. Constan como circunstancias fácticas relevantes que el trabajador venía prestando servicios para la empresa Transportes Colectivos SA desde el 20 de junio de 2007, con la categoría de conductor-cobrador, en virtud de 4 contratos sucesivos de interinidad para la sustitución de trabajadores fijos de la empresa durante el periodo de vacaciones. La empresa dio por concluida la relación laboral el 15 de septiembre de 2007, fecha de la finalización de la última contratación temporal. La Sala razona que no constituye fraude en la contratación temporal el que se destinara al demandante a rutas distintas de las que tenían asignadas los trabajadores sustituidos, puesto que estas rutas no pueden tenerse como un factor constitutivo del puesto de trabajo.

Recurre en casación unificadora el trabajador demandante alegando infracción del art. 15.1.c y 15.3 del ET e invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 1 de febrero de 2006 (R. 1727-2005), que fue recurrida ante esta Sala (Rcud 1813-2006), dictándose sentencia desestimatoria el 12 de julio de 2007 por falta de contradicción entre las resoluciones comparadas y defectos formales en la interposición del recurso. En este caso la empresa demandada -Sociedad General Española de Librería SA- y el trabajador demandante habían suscrito dos contratos temporales. El primero de ellos era un contrato eventual por circunstancias de la producción, cuya duración, teniendo en cuenta la prórroga acordada, se extendió del 1-4-2002 al 31-1-2003. El segundo era un contrato de interinidad para sustituir a una trabajadora con derecho a reserva del puesto de trabajo por desplazamiento temporal a otra provincia y su duración se extendió del 1-2-2003 al 28-2-2005, fecha en la que la empresa comunica a la trabajadora su extinción. El juzgador de instancia consideró que este segundo contrato era fraudulento, lo que transforma la relación laboral en indefinida, criterio que es confirmado por la Sala de suplicación al considerar que nada tenían que ver las labores desempeñadas por el actor con las que realizaba la trabajadora sustituida, sin que en el contrato se hiciese indicación alguna respecto de que las funciones de la sustituida pasasen a ser desempeñadas por algún otro trabajador de la empresa. En concreto, consta que la trabajadora sustituida era Moza Especialista en «grabación de revistas» y al sustituto se le contrata con la misma categoría profesional, pero todo su cometido se limitó a recoger paquetes. En consecuencia, se desestima el recurso de suplicación y se confirma la sentencia de instancia que había declarado la improcedencia del despido.

De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas, dado que son distintas las circunstancias fácticas que han tenido en cuenta las Salas de suplicación, lo que justifica la disparidad de pronunciamientos. Así, en el caso de autos, el trabajador demandante realiza las mismas funciones que los trabajadores sustituidos -conductor- cobrador de autobús- si bien no lo hace todo el tiempo en las mismas líneas a las que estos últimos estaban asignados. Sin embargo, en el supuesto de contraste el trabajador sustituto nunca ha realizado las funciones de grabación de revistas a las que se dedicaba la trabajadora sustituida, sino que su actividad se ha limitado a recoger paquetes. Las precedentes consideraciones, no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, donde se insiste en lo ya expuesto en el escrito de interposición, discrepando de lo razonado por esta Sala en su providencia de 27 de enero de 2009 en relación con el alcance de la identidad sustancial a que alude el art. 217 LPL .

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener el recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Santiago Espinosa Soleasa, en nombre y representación de D. Miguel Ángel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 8 de abril de 2008, en el recurso de suplicación número 564/2008, interpuesto por D. Miguel Ángel

, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao de fecha 3 de diciembre de 2007, en el procedimiento nº 713/2007 seguido a instancia de D. Miguel Ángel contra TRANSPORTES COLECTIVOS S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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