ATS 1134/2009, 30 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1134/2009
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha30 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 5ª), en el procedimiento

del jurado 4/2007, dimanante de la causa 1/2005 incoada en el Juzgado de Instrucción nº 1 de La Orotava, se dictó sentencia con fecha 2 de abril de 2008, en la que se condenó a Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139.1º Y en relación con el art. 140 CP

, concurriendo la agravante de parentesco, a la pena de ventitres años de prisión.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Rollo de Apelación 6/2008), con fecha 22 de julio de 2008, en la que se estimó parcialmente el recurso de apelación, en el sentido de que concurre la atenuante de confesión del art. 21.4 CP, confirmando la sentencia impugnada en el resto de sus pronunciamientos, e imponiendo al acusado la pena de veintiún años de prisión.

TERCERO

Contra la sentencia del TSJ se interpone recurso de casación por Carlos, mediante la presentación del correspondiente escrito por la procuradora de los Tribunales Dª. Estrella Moyano Carrera, articulado en dos motivos por infracción de ley.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y EL INSTITUTO CANARIO DE LA MUJER, representado por la Procuradora Dª Cristina Matud Juristo, se opusieron al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 139.1 CP .

  1. Considera que no se debió apreciar la alevosía, pues el ataque no fue sorpresivo y se produjo de frente, por lo que la víctima tuvo ocasión de defenderse y de pedir auxilio como así sucedió, no resultando acreditado, además, que el arma blanca con la que se produce la primera agresión la portara el acusado para asegurar su fin homicida.

  2. En el caso presente la vía casacional elegida impone el respeto al relato fáctico que debe mantenerse inalterable, de manera que la verificación de esta Sala se contrae a comprobar que los preceptos pertinentes han sido adecuadamente aplicados a los hechos que el Tribunal declaró probados sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes.

  3. Pues bien, en relación a la circunstancia agravante de alevosía, cualificadora del asesinato, el Tribunal del Jurado declaró probado en relación al Hecho principal, que la primera agresión se produce a la entrada de la vivienda de la víctima con un cuchillo de los que se usan para pelar "cabras" de 8 centímetros de hoja y que "portaba y traía desde su casa", añadiendo que esa primera puñalada se la asestó de forma "sorpresiva e inopinada" en la parte anterior de la asila en el hemotórax derecho, que le tuvo que producir (así lo confirmaron los peritos forenses) una insuficiencia respiratoria aguda. La víctima a continuación, mal herida, trató de escapar hacia el interior de la vivienda y el acusado la siguió apuñalándola por la espalda hasta que llegados a la cocina la inmovilizó en el suelo y continúo acuchillándola al menos con 10 cuchillos distintos de lo que había en la cocina y un machete, asestándole hasta un total de 60 cuchilladas.

    De tales premisas fácticas la concurrencia de la alevosía resulta correcta.

    Dispone el art. 22.1 CP que es circunstancia agravante la "de ejecutar el hecho con alevosía", y que hay alevosía "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

    De acuerdo con esta definición legal, para apreciar la alevosía, se exige, según refiere invariablemente la doctrina científica y la jurisprudencia de esta Sala -vid SS. 155/2005 de 15.2 y 357/2005 de 22.3 -, los siguientes requisitos:

    1. En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.

    2. En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el "modus operandi", que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.

    3. En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.

    4. Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión.

      Finalmente, es necesario que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, (STS 1866/2002, de 7 noviembre ).

      De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en la eliminación de la defensa (STS. 86/2004 de 28.1 y 363/2004 de 17.3 ), como señalábamos en la STS. 1890/2001 de 19.10, el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes (STS. 178/2001 de 13.2 ).

      Entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa, esta Sala, por ejemplo en S. 49/2004 de 22.1, viene distinguiendo:

    5. alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera.

    6. alevosía súbita o inopinada, llamada también "sorpresiva", en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible.

    7. alevosía de desvalimiento, en que el sujeto agente aprovecha una situación de absoluto

      desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados,

      enfermos graves o personas ebrias en fase letárgica o comatosa, dormidas o privadas de conocimiento.

      La delimitación conceptual realizada, más teórica que práctica, no supone un encasillamiento impermeable entre las diversas modalidades comisivas que impida hallar elementos configurativos de un tipo de alevosía en otro.

  4. En el caso que se analiza el Tribunal del Jurado, tal como hemos señalado ut supra, consideró probado que el acusado en la ejecución de la muerte de la víctima se aprovechó de la circunstancia de que ésta estaba, al producirse el primer ataque, absolutamente desprevenida y no podía esperar el primer acometimiento con el cuchillo nada más abrir la puerta de su domicilio. La víctima estaba, pues, desarmada y el acusado aprovechando esa situación de absoluta indefensión la acomete con el cuchillo. Los forenses indicaron que las heridas de la víctima no sugieren signos de lucha o defensa, lo que explicaría que el acusado saliera indemne.

    El Tribunal Superior de Justicia al resolver idéntica cuestión a la aquí suscitada argumenta con pleno atino que el hecho de que el acusado "se presentara en el domicilio de la víctima a temprana hora, provisto de un cuchillo que portaba y traía desde su casa y que nada más abrir Goya la puerta de su vivienda fuera atacada por el acusado con ese cuchillo, define claramente el ataque súbito y repentino que fundamenta la concurrencia de la circunstancia agravante...Sí además de ello, ese primer apuñalamiento, aunque no mortal, interesa el pulmón derecho y produce a la víctima una insuficiencia respiratoria aguda, las posibilidades de defensa de la víctima frente a su agresor desaparecen en este caso, y no sólo porque la dificultad respiratoria mermaría la capacidad de la víctima para moverse con rapidez y pedir auxilio de forma contundente, sino porque, además, según el relato de hechos probados, cuando la víctima trató de escapar hacía el interior de la casa, el acusado continuaba apuñalándola por la espalda...".

    De todos estos datos fácticos puede deducirse que la conclusión del Jurado de que la víctima se encontraba indefensa y sin posibilidad de reacción, al estar en aquélla situación, fue correcta, concurriendo los requisitos de la alevosía súbita o sorpresiva y de desvalimiento que hemos referido anteriormente, por lo que la impugnación del recurrente en este extremo debe ser rechazada. La víctima estaba, por las circunstancias expuestas, absolutamente desprevenida primero y sin posibilidad alguna de defensa y prácticamente inerme después, y el acusado recurrente aprovechando esa situación ejecuta su acción homicida, concurriendo pues también el elemento subjetivo antes mencionado.

    El motivo, por todo ello, se inadmite en base al art. 884.3º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 23 CP .

  1. sostiene que no cabe apreciar la agravante específica de parentesco, pues no resulta acreditada una relación análoga a la del matrimonio y que existiera entre agresor y víctima una relación de convivencia.

  2. En el hecho probado, del que hemos de insistir hay que partir dado el cauce procesal de error iuris invocado, se declara expresamente acreditado que la víctima había estado ligada al acusado de forma estable por análoga relación de afectividad a la de cónyuge, y se basa para así proclamarlo en las diversas testificales practicadas y en la circunstancia de que el propio homicida dejara en el domicilio, después de dar muerte a su ex pareja, las alianzas de ambos.

    Tiene declarado esta Sala, como son exponentes las Sentencias 682/2005, de 1 de junio, y 1153/2006, de 10 de noviembre, que la circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate, y que en los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la ley dirigido a evitar esa clase de conductas en esos casos, o como se declara en la Sentencia 147/2004, de 6 de febrero, la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión, salvo los supuestos de homicidio pietatis causa en los que el parentesco podría operar pero como circunstancia de atenuación.

    Es cierto que, como sugiere el recurrente, esta Sala ha entendido que no es apreciable la agravante de parentesco cuando pueda entenderse que han desaparecido, incluso de hecho, las razones que justifican su apreciación, en los casos en que la relación matrimonial tenga tal grado de deterioro que no pueda presentar un fundamento suficiente para justificar una mayor reprochabilidad al autor. Por otra parte, la redacción dada al artículo 23 del Código Penal por la Ley Orgánica 11/2003, que entró en vigor el 1 de octubre de 2003, modifica estas consideraciones en la medida en la que establece la posibilidad de apreciar esta circunstancia respecto no solo a quien sea cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad, sino también a quien lo haya sido, lo que suprime la relevancia de la desaparición efectiva de la relación.

  3. Conforme se declara probado en el supuesto que examinamos en el presente recurso, la relación sentimental entre Goya y Carlos era estable y duradera, y que la relación era de pareja y similar a la del matrimonio, por lo que la agresión mortal, y el encuentro en el que se produjeron los hechos enjuiciados, fue provocado por el acusado sin duda por desavenencias surgidas en esa relación sentimental.

    Por lo que se deja expresado, no puede afirmarse que antes de la agresión mediara una ruptura total e irreversible en las relaciones del acusado con su pareja por lo que, acorde con la doctrina que se ha dejado expresada, la circunstancia mixta de parentesco, en su modalidad de agravante, ha sido correctamente apreciada.

    El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 884.3º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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