ATS, 7 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil nueve

HECHOS

  1. - Por esta Sala II del Tribunal Supremo, con fecha 12-01-09, fue dictado auto cuya parte

    dispositiva dice así:

    "LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR la impugnación de la tasación de costas presentada por el Procurador D. ISACIO CALLEJA GARCÍA contra BODEGA COOPERATIVA EL SALVADOR DEL MUNDO DE FALCES. SE APRUEBA, sin ulterior recurso la tasación de costas practicada con motivo del recurso de casación interpuesto por BODEGAS COOPERATIVA EL SALVADOR DEL MUNDO DE FALCES, BODEGA COOPERATIVA OLITENSE Y Cipriano de fecha 29 de octubre de 2008, ascendiendo la mencionada tasación de costas a 1.491,12 # que debe ser abonada por BODEGA COOPERATIVA OLITENSE Y 4.473,37 # que debe ser abonada por BODEGA COOPERATIVA EL SALVADOR DEL MUNDO DE FALCES. Requiérase a la parte condenada a su pago por medio de su Procurador D. JOSE MANUEL DORREMOCHEA ARAMBURU Y ANA LAZARO GOGORZA, respectivamente, para que en término de CINCO DIAS haga efectivo a la parte en cuyo favor se ha practicado, el importe de la referida tasación de costas, bajo apercibimiento de que de no verificarlo se procederá a su exacción por la vía de apremio, debiendo la parte beneficiada acusar su incumplimiento. Siendo la cuenta de consignaciones de esta Secretaría n, 2590 0000 80 2319 07 del Banesto de la C/ Barquillo n. 49 de Madrid.- Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que al margen se expresan, de que certifico" .

  2. - En 17-1-09 el Procurador D. José Manuel Dorremoechea Aramburu, en nombre de BODEGA COOPERATIVA OLITENSE, presentó escrito exponiendo que, dado que, en virtud de la tasación de costas practicada por esta Sala, su representada debe satisfacer a D. Cipriano la cantidad de 1.491#12 euros, y en atención a que, a su vez, el Sr. Cipriano fue condenado en costas del Procedimiento Abreviado nº 13/2005, del que trae causa el recurso de casación desestimado, de modo que, habiéndose aprobado por auto de 15-10-08 del Tribunal de instancia, la Sección Tercera de la Audiencia de Navarra la tasación de costas practicada, resulta que el Sr. Cipriano adeuda por el concepto de costas la cantidad de 12.977#77 euros (honorarios de Procurador, Letrado y Perito), para lo que fue requerido de pago en el plazo de quince días, sin resultado satisfactorio alguno, interesa se acuerde la compensación de deuda por la cantidad de

    1.491#12 euros que corresponde abonar a su mandante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1195, siguientes y concordantes del CC .

  3. - Por providencia de esta Sala de 19-2-09 se tuvo por presentado el anterior escrito de la Cooperativa Olitense, acordándose ser unido a las actuaciones y dar traslado a la Procuradora Sra. Páramo y Rodríguez Murillo. Esta, en nombre de D. Cipriano, por escrito presentado en 25-2-09 se opuso a la pretendida compensación, alegando que no se dan los requisitos del art. 1195 y concordantes del CC, en particular el art. 1196.5º CC, toda vez que el importe de esta tasación está reclamado, por las correspondientes minutas, por su Abogado y Procurador al Sr. Cipriano .

  4. - Con fecha 25-2-09, la referida Procuradora, en nombre del Sr. Cipriano, manifestando que la Bodega Cooperativa Olitense no había pagado hasta la fecha la tasación de costas a su favor, por importe de 1.491#12 euros, por lo que acusaba su incumplimiento, interesaba que se procediera a su exacción por la vía de apremio, despachándose ejecución y procediéndose al embargo consiguiente, procediéndose a investigar por la oficina Judicial el patrimonio del ejecutado; que, no habiendo cobrado sus honorarios, incluidos en la minutas aprobadas, el Abogado y la Procurador suscribiente, interesaba se retuviera a su favor el importe de las mismas, haciéndoseles pago en su momento.

  5. - En fecha 5-3-09 esta Sala dictó providencia fundada, en la que decía:

    "Dada cuenta, el anterior escrito de fecha 25 de febrero de 2009 presentado por la Procuradora Dª. Elena González Páramo y Martínez Murillo, únase a las actuaciones de su razón, y conforme a las pretensiones solicitadas y teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el art. 1195 del C.C

    . sin embargo: "Tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio sean recíprocamente acreedores y deudores la una de la otra", por su parte el número 1º del 1.196 del mismo cuerpo legal establece como primer requisito "que cada uno de los obligados lo esté principalmente y sea a la vez acreedor principal del otro ". Estos requisitos no se dan, porque en este incidente de exacción del pago de las costas, la relación procesal se establece entre la parte y el condenado al pago de las mismas, pero en rigor se trata de un crédito afectado al pago de los servicios prestados por los profesionales, por lo que no concurre el 1196.1 del C.C.- Se unen los escritos presentados por la procuradora ELENA GONZALEZ PARAMO Y MARTINEZ MURILLO solicitando la exacción por la vía de apremio de la tasación de costas aprobada en las presentes actuaciones y, conforme se solicita ante la desatención del requerimiento efectuado al condenado al pago de las mismas, BODEGA COOPERATIVA OLITENSE Y COOPERATIVA EL SALVADOR DEL MUNDO DE FALCES, conforme a la tasación practicada con fecha 29 de octubre de 2008, y aprobada por auto de fecha 12 de enero de 2009, procédase a su exacción por la vía de apremio y en su virtud líbrese atento oficio al Ilmo. Sr. Secretario de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, a fin de que proceda por la vía de apremio contra los bienes de los indicados condenados al pago de las costas citadas a fin de cubrir la suma de 1.491,12 euros y 4.473,37 euros, respectivamente a que asciende el importe de dicha tasación de costas. Con respecto al otrosí solicitando jura de cuentas ábrase pieza separada para el trámite de este incidente.- Así lo mando y firmo. Certifico".

  6. - En fecha 18-3-09 el Procurador D. José Manuel Dorremoechea Aramburu, en nombre y representación de BODEGA COOPERATIVA OLITENSE, interpuso recurso de SÚPLICA (que llamó de Reposición) contra la anterior providencia, alegando que en rigor se trata de un crédito afectado al pago de los servicios prestados por los profesionales, y que es un contrasentido que no se admita una compensación de deudas cuanto éste reclamante es, a su vez, deudor, y en mucho mayor importe el de su representada.

  7. - Esta Sala por proveído de 24-3-09 tuvo por interpuesto el recurso de Súplica, ordenándose dar traslado por cinco días a la Procuradora Sra. González Páramo y al Ministerio Fiscal, para que alegaran lo que a su derecho conviniera.

  8. - La mencionada Procuradora, en nombre del Sr. Cipriano, mediante escrito presentado en 31-3-09 se opuso a las alegaciones efectuadas de contrario.

  9. - E l Ministerio Fiscal, mediante escrito fechado en 22-4-09 interesó la estimación parcial del recurso acordando dejar sin efecto la providencia recurrida por falta de competencia de la Sala para decidir sobre la compensación en primera instancia, y la devolución de la causa a la Audiencia Provincial de Navarra para que resuelva sobre el fondo de la compensación; y para el caso de que la Sala aceptara su propia competencia, interesó que se le confiriera nuevo traslado para informar acerca del fondo del asunto.

  10. - Las actuaciones fueron hechas llegar al Magistrado Ponente en 6-5-09.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La Ley de Enjuiciamiento Criminal señala en el art. 985 que "la ejecución de la sentencias en causas por delito corresponde al Tribunal que haya dictado la que sea firme" . No obstante, como excepción a tal regla el art. 986 LECr . establece que: "Sin embargo de lo dispuesto en el art. anterior, la sentencia dictada a continuación de la de casación por la Sala Segunda del Tribunal Supremo se ejecutará por el Tribunal que hubiese pronunciado la sentencia casada, en vista de la certificación que al efecto le remitirá la referida Sala" . Pues bien, si examinamos el contenido de la "segunda sentencia" de esta Sala Segunda en el caso que nos ocupa, vemos que se condena en ella a D. Cipriano, con la apreciación de la circunstancia atenuante por analogía de dilaciones indebidas, como autor de un delito de falsedad en documento mercantil, a las penas de seis meses de prisión y multa de siete meses, con una cuota diaria de 25 euros. Y se mantiene en su integridad el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia, en cuanto a los otros delitos apreciados, las otras penas impuestas, costas y responsabilidades civiles .

Es evidente que es este el contenido de la sentencia que ha de ejecutarse por el Tribunal de instancia. Por tanto tendrá razón el Ministerio Fiscal cuando entiende competente en exclusiva a la Audiencia de Navarra para ejecutar tal contenido, incluido el referente a las costas.

Por ello mismo, será competente esta Sala Segunda para ejecutar lo referente a las costas de la sentencia de casación que vino a declarar de oficio las correspondientes al recurso del Sr. Cipriano, y a imponer las de sus correspondientes recursos, y la pérdida del depósito, en su caso, a las acusaciones particulares, Bodega Cooperativa El Salvador del Mundo de Falces y Bodega Olitense Sociedad Cooperativa .

SEGUNDO

La providencia de 5-3-09, recurrida tiene un doble contenido: Por un lado desestima

la petición de la representación de Bodega Cooperativa Olitense, en orden a que se lleve a cabo la compensación de referencia; y por otro, accediendo a lo solicitado por la representación del Sr. Cipriano, ordena proceder a la exacción por la vía de apremio de las costas tasadas y aprobadas que corresponde pagar a Bodega Cooperativa Olitense y a Cooperativa El Salvador del Mundo de Falces; y finalmente, ordena abrir pieza separada para tramitar la jura de cuentas igualmente solicitada.

La denegación de la compensación, hay que entenderla bien efectuada, tanto porque es este un criterio sólidamente asentado en la Sala (reflejado en SSTS como la n º55/2003, de 23 de enero, siguiendo a la STS, Sala 1ª, de 6-4-2000, y STC de 26-2-90 ) como porque, como hemos dicho más arriba, existe una competencia divida entre la Sala de instancia y la de casación para la ejecución de las diferentes resoluciones recaídas, con inclusión de sus correspondientes pronunciamientos sobre costas, que han de seguir su propio y respectivo procedimiento hasta la exacción por la vía de apremio, en su caso.

TERCERO

No dándose, por tanto, los supuestos de los artículos 238 y 240 LOPJ, ni indefensión alguna de parte, no cabiendo la nulidad de actuaciones también pretendida por el Ministerio Fiscal, procederá la desestimación del recurso de súplica interpuesto contra la resolución de 5-3-09, que se mantiene en todos sus extremos.

Por todo ello,

Vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación.

LA SALA ACUERDA:

No haber lugar al recurso de súplica planteado por el Procurador Sr. Dorremoechea Aramburu

, en nombre de Bodega Cooperativa Olitense, contra el proveído de fecha cinco de marzo de dos mil nueve, que se mantiene en su integridad.

Notifíquese en legal forma.

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