ATS, 23 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de abril de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Lozano Sánchez, en nombre y representación de D. Cristobal, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 24 de junio de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 1005/06, sobre denegación de asilo.

SEGUNDO

Por providencia de 14 de enero de 2009, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso siguientes: carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, por no haber hecho una crítica razonada de la sentencia recurrida (artículo 93.2.d ) LRJCA), y no citarse con la debida precisión las normas jurídicas que se reputan infringidas (art. 93.2.b LRJCA ).

No se han presentado alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Cristobal contra la Resolución del Ministerio del Interior de 9 de octubre de 2006, denegatoria del asilo en España.

SEGUNDO

El artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional establece que dentro del término del emplazamiento establecido en el artículo 90.1 de la LRJCA la parte recurrente debe personarse y formular el escrito de interposición del recurso con expresión razonada del motivo o motivos en que ampara el recurso y cita de las normas o jurisprudencia que considere infringidas, preceptuando el número 2 del indicado artículo que transcurrido dicho plazo sin presentar el escrito de interposición, el recurso se declarará desierto.

Tal es el caso que ahora nos ocupa, toda vez que la parte recurrente únicamente ha presentado ante este Tribunal sendos escritos, registrados el 1 de octubre de 2008 y el 7 de noviembre de 2008, en los que se limitó a manifestar lo siguiente:

  1. Escrito de 1 de octubre de 2008: "que por medio del presente escrito y conforme a lo requerido por Providencia dictada por la Audiencia Nacional Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 8ª que se adjunta, vengo a comparecer ante este Tribunal al objeto de interponer Recurso de Casación contra la Sentencia de fecha 24 de junio de 2008. En su virtud, SUPLICO A LA SALA que teniendo por presentado el presente escrito, se sirva admitirlo y conforme a lo expresado en su cuerpo sírvase tener por comparecida a esta parte ante el Tribunal, ordenando la continuación del presente procedimiento".

  2. Escrito de 7 de noviembre de 2008: "que por providencia de 23 de septiembre de 2008, notificada el día 26, de la sección 8ª de la sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Procedimiento Ordinario 1005/2006 R, se nos emplaza por término de 30 días para la comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y por medio del presente escrito y para preservar el derecho de mi mandante me vengo a personar ante esta superioridad en calidad de RECURRENTE . Por lo expuesto, SUPLICO A LA SALA: Que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y en su virtud, me tenga por personado en representación de D. Cristobal en calidad de RECURRENTE y por cumplimentado el emplazamiento realizado por la sección 8ª de la sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Por ser de Justicia que pido".

No cabe duda, pues, de que la parte recurrente realmente no llegó a formalizar el recurso de casación, pues se limitó a personarse ante esta Sala y todo lo más, a manifestar su intención de interponer recurso de casación. En consecuencia, nos encontramos ante una falta real de interposición del recurso de casación que bien podría haber justificado que el recurso se declarase desierto por imperativo del artículo

92.2 de la mencionada Ley .

En este sentido, hemos de precisar que el hecho de que la Sala de instancia, al tiempo de tener por preparado el recurso de casación, se limitara a emplazar a las partes para su comparecencia ante este Tribunal, sin hacer explícito que el término del emplazamiento -por lo que respecta a la parte recurrente- es para personarse e interponer el recurso de casación, como expresamente dispone el artículo 90.1 de la vigente Ley, no supone que el recurrente quedara liberado de la carga de formular dentro de plazo el escrito de interposición del recurso. El artículo 92.1 de la nueva Ley no puede ser más claro y rotundo, "dentro del término del emplazamiento, el recurrente habrá de personarse y formular ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso", lo que revela que se está en presencia de una carga "ex lege", cuya justificación se encuentra en la asistencia técnica de los profesionales del Derecho -Abogado y Procurador- de que debe disponer -y disponía en este caso- la parte recurrente, que justamente por ello no puede quedar enervada por la circunstancia de que el órgano jurisdiccional "a quo" no hiciera expresa mención a la interposición del recurso cuando dispuso el emplazamiento de las partes -por todos, ATS de 22 de junio de 2006, RC 7107/2005 -. En consecuencia, solo a la parte recurrente son imputables las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de la carga procesal de comparecer y formular en plazo el escrito de interposición del recurso.

TERCERO

No obstante, como quiera que por providencia de esta Sala y Sección de 13 de octubre de 2008 se tuvo por interpuesto el recurso, dándosele el trámite correspondiente a esta fase de admisión en que nos encontramos, es claro que la única conclusión que cabe alcanzar en este momento es que el presente recurso de casación es inadmisible, pues aun admitiendo, en la hipótesis más favorable para la parte actora, que con los escritos presentados en fecha 1 de octubre y 7 de noviembre de 2008 ante este Tribunal se estaba formalizando el escrito de interposición del presente recurso de casación, es evidente que en dichos escritos ni se expresa razonadamente el motivo o motivos en que se ampara el recurso, ni se citan las normas o jurisprudencia que se reputan infringidas tal y como exige el artículo 92.1. LRJCA ni se efectúa crítica alguna de la fundamentación jurídica de la sentencia que se dice combatir en casación; con la consiguiente entrada en juego de las causas de inadmisión del artículo 93.2, apartados b) y d) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la mencionada Ley Jurisdiccional ; siendo significativo el silencio observado por la parte recurrente en el trámite de audiencia concedido al efecto.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la misma Ley las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente.

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Cristobal contra la Sentencia de 24 de junio de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 1005/06 ; con imposición al recurrente de las costas causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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