SAN, 24 de Junio de 2008

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2008:2214
Número de Recurso1005/2006

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil ocho.

VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso

administrativo nº 1005/2006, promovido por el Procurador de los Tribunales don Miguel Lozano Sánchez, en nombre y

representación de don Gonzalo, contra la Resolución de la Subsecretaria de Interior de 9 de octubre de 2.006,

dictada por delegación del Ministro del Interior, sobre reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de julio de 2.006 don Gonzalo formuló solicitud de asilo en España, en la Oficina de Asilo y Refugio del puesto fronterizo de Madrid-Barajas, alegando lo siguiente: 1) vivía en una finca ganadera en Miravalles, en la cordillera central, una zona de infiltración de la guerrilla y de los paramilitares; 2) hace unos 8 años los guerrilleros le exigieron dinero, pagando primero 200.000 pesos y más tarde 500.000 pesos; este año le pidieron 4 millones de pesos, cantidad que le era imposible pagar; 3) por medio de su padrastro consiguió 2 millones, dinero que fue entregado por su cuñado y otro familiar; no obstante, los guerrilleros les pegaron y amenazaron si no entregaban la totalidad de lo exigido; 4) las autoridades colombianas tendieron a los guerrilleros una emboscada, matando a dos guerrilleros y deteniendo a uno, que fue reconocido por sus parientes; 5) denunciaron estos hechos en la Fiscalía de Zarzal; 6) por estos hechos fueron amenazos por colaboradores; 7) el 12 de mayo su hermano Rubén fue a Miravalles, siendo encontrado muerto, colgado, al día siguiente; 8) se fueron a Holguín, a la casa de un tío, abandonando la finca, que quedó a cargo de un trabajador -Álvaro-, quien apareció asesinado de un tiro en la cabeza; 9) a finales de mayo se fueron a Tulna, a casa de otro tío, pero solo estuvieron dos día porque su tío, conocedor de los hechos, no podía ayudarles; 10) fueron a la Alcaldía a pedir ayuda, pero solo obtuvieron una carta de desplazados; 11) de Tulna marcharon a Cali, donde permanecieron un mes en un hotel.

Mediante comunicación a la Oficina de Asilo y Refugio de 7 de julio de 2.006, el Alto Comisionado para los Refugiados manifestó que la solicitud debería ser admitida a trámite.

La solicitud fue desestimada por Resolución de la Subsecretaria de Interior de 9 de octubre de 2.006, dictada por delegación del Ministro del Interior, por los motivos siguientes: a) el relato ofrecido por el solicitante resulta inverosímil según la información disponible, por lo que puede razonablemente dudarse de la veracidad de la persecución alegada; b) parte de los elementos probatorios aportados en apoyo de las pretensiones presentan irregularidades sustanciales, por lo que no pueden considerarse prueba o indicio de la persecución alegada; c) no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución en los términos previstos en artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra. Por otra parte, la resolución razona que no se desprenden razones humanitarias o de interés públicos para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de asilo.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de don Gonzalo interpuso recurso contencioso Administrativo.

Mediante Auto de 17 de abril de 2.007 la Sala acordó denegar la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. En dicha demanda, tras reproducir en lo sustancial las alegaciones efectuadas en vía administrativa, plantea lo siguiente: 1) la resolución impugnada adolece de motivación; 2) los hechos relatados por el recurrente están contrastados con las noticias relacionadas con las actividades del Ejército de Colombia; 3) el hecho de que los periódicos locales no mencionaran los luctuosos hechos padecidos por el recurrente no resta credibilidad al relato de éste; 4) en este caso concurren en el interesado la existencia de un temor fundado a ser perseguido y encontrarse fuera de su país y no poder, a causa de ese temor, acogerse a la protección de su país; 5) existen indicios suficientes de la persecución alegada; 6) en todo caso, procede acordar la protección prevista en el artículo 17.2 de la Ley de asilo.

Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que "resuelva dejar sin efecto la Resolución de 10 de octubre de 2.006, dictada por el Ministro del Interior, por la que se acuerda desestimar la solicitud de asilo formulada por don Gonzalo, por no ser ajustada a Derecho, acordándose reconocer su condición de refugiado por existir indicios suficientes, condenando al Ministerio del Interior a pasar por tal declaración, y a las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido los recursos a prueba se practicó la documental interesada por la parte recurrente, en los extremos admitidos por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Practicadas las pruebas se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, las pruebas practicadas y los fundamentos jurídicos en que apoyaron sus pretensiones.

QUINTO

Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 17 de junio de 2.008.

SEXTO

La cuantía de este recurso es indeterminada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Juan Carlos Fernández de Aguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la Resolución de la Subsecretaria de Interior de 9 de octubre de 2.006, dictada por delegación del Ministro del Interior, que deniega a don Gonzalo el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO

La Constitución se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez, la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, determina que se reconoce la condición de refugiado y, por tanto, se concede asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos internacionales ratificados por España, y en...

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