ATS, 27 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 9 de octubre de 2007, en el procedimiento nº 363/07 seguido a instancia de D. Rafael contra D. Jose Pedro, D. Abilio y EXPLOTACIONES INTERNACIONALES ACUIFERAS, S.L. (AGUAS DE CAZORLA), sobre vulneración de derechos fundamentales y libertad sindical, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 20 de febrero de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de abril de 2008 se formalizó por el Letrado D. Pedro Tomás Colmenero Rodríguez, en nombre y representación de D. Rafael, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 28 de noviembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada ha desestimado el recurso de suplicación del actor, confirmando la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda sobre tutela de derechos fundamentales y de libertad sindical. En la demanda se alegaba, básicamente, los intentos de la empresa demandada para que el actor no resultara elegido en las elecciones sindicales y la prohibición de realizar horas extraordinarias. Sin embargo, según el hecho probado segundo, pese a que el jefe de personal había aconsejado a varios trabajadores que no votaran al actor como delegado de personal, éste resultó nuevamente elegido y tras la elección la empresa no ha coartado, limitado o impedido al actor la realización de las funciones propias de tal cargo, que viene desarrollando con total normalidad. Respecto a las horas extraordinarias, según el hecho probado quinto no consta que al actor se le prohibiera la realización las mismas aunque tanto el jefe de mantenimiento como el encargado de producción sostienen que por la forma de trabajar del actor no le tendrían en cuanta para la realización de dichas horas; y es que, según el hecho probado sexto, el actor trabaja siempre con un trabajador de apoyo hasta el punto de que si no lo tiene para la máquina y con ello detiene la producción. En el hecho probado séptimo se contiene la opinión del administrador de la empresa respecto del actor de quien dice "es el hombre más vago y más malo que ha visto en su vida, que es un impresentable y ha comentado ... que mientras esté el actor de delegado de personal no van a conseguir los trabajadores mejoras laborales, que había que arrinconar al actor".

Recurre la parte demandante en casación para la unificación de doctrina citando de contraste las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid de 10 de mayo de 2004 y de Andalucía con sede en Sevilla de 23 de mayo de 2000.

Deben recordarse las exigencias básicas para la formalización del citado recurso que la Sala ha venido reiterando.

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Además, se trata de un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley conforme al artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal).

Pues bien, el escrito de formalización del presente recurso no cumple los requisitos citados. En primer lugar porque respecto a ninguna de las sentencias citadas de contraste expone la relación precisa y circunstanciada de la contradicción. La sentencia del Tribunal de Sevilla aparece únicamente citada en la segunda página del recurso, sin ninguna otra referencia a la misma. En cuanto a la sentencia del Tribunal de Madrid se hace una referencia al supuesto enjuiciado en términos abstractos y genéricos que impiden su comparación efectiva con el caso de autos a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige para apreciar la contradicción.

En segundo lugar, el recurso no cita la disposición legal alguna que considere infringida, centrándose todo él en la contradicción entre la sentencias, pese a lo cual no la relaciona de forma suficiente.

SEGUNDO

Aunque anteriores defectos son suficientes para la inadmisión del recurso, cabe añadir que la sentencia recurrida no es contradictoria con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de mayo de 2004 que es con la que el recurso intenta, por lo menos, señalar la contradicción.

Sobre dicho requisito que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la Sala ha reiterado la necesidad de que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de

1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04) y 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05).

Conforme a la anterior doctrina, la contradicción entre la sentencia recurrida y la citada de contraste del Tribunal de Madrid es inexistente. La sentencia de contraste declara la existencia de una conducta antisindical de la empresa para con la actora que era presidenta del comité de empresa en el centro de trabajo. Es cierto que en el hecho 16º se dice que la empresa nunca ha negado a la actora las horas sindicales, pero la sentencia valora otras circunstancias tales como los insultos que el encargado general de la empresa dirigía a la actora en las propias reuniones con el comité de empresa que se mencionan en el hecho 15º; situación esta que no es comparable con los comentarios que señalan los hechos probados segundo y séptimo de la sentencia recurrida a los que se ha hecho referencia, realizados al margen de las reuniones con el comité. La sentencia de contraste también valora que la actora solicitó un día de asuntos propios y la empresa reflejó tal permiso como horas sindicales, descontándole en la nómina dicho día como falta de asistencia, lo que obligó a la actora a presentar papeleta de conciliación, ofreciendo la empresa el día descontado; circunstancias estas ajenas a la sentencia recurrida que rechaza la vulneración del derecho de libertad sindical al no acreditarse ni la prohibición de realizar horas extraordinarias ni cortapisas en el

ejercicio del cargo de delegado sindical.

TERCERO

De conformidad con todo lo anterior y con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral . Sin imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro Tomás Colmenero Rodríguez, en nombre y representación de D. Rafael contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 20 de febrero de 2008, en el recurso de suplicación número 197/08, interpuesto por D. Rafael, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Jaén de fecha 9 de octubre de 2007, en el procedimiento nº 363/07 seguido a instancia de D. Rafael contra D. Jose Pedro, D. Abilio y EXPLOTACIONES INTERNACIONALES ACUIFERAS, S.L. (AGUAS DE CAZORLA), sobre vulneración de derechos fundamentales y libertad sindical.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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