ATS, 11 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 84 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 945/06 y acum. seguido a instancia de Dª Paloma, D. Bernabe, D. Demetrio, Dª Yolanda, D. Felipe y Dª Angelica contra CONSEJERÍA DE JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de enero de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de marzo de 2008 se formalizó por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de COMUNIDAD DE MADRID, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de febrero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de enero de 2008 (Recurso 3002/07), recaída en un procedimiento sobre derechos, confirmatoria del fallo de instancia, que con estimación la demanda, declara que la relación que une a los trabajadores con la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM) es indefinida discontinua, no fija de plantilla, con duración hasta la cobertura de las vacantes por el procedimiento reglamentario o amortización de las mismas.

Consta en el inalterado relato fáctico que los actores vienen prestando servicios por cuenta de la demandada en el marco de las Campañas de Incendios Forestales de la Comunidad de Madrid - INFORMA -, habiendo sido contratados en virtud de una serie de contratos temporales, para obra o servicio determinado, al amparo del R.D. 2720/98, en los periodos que se recogen en la narración histórica y cuyas fechas de inicio y terminación, oscilan, la primera entre mediados de mayo y principios de julio, situándose normalmente a mediados de junio y la segunda a mediados de octubre de cada año. La Sala de Suplicación, con apoyo en reiterada jurisprudencia de esta Sala IV, recuerda los criterios existentes para declarar la relación fija/indefinida - discontinua [STS 30/4/2007] y su diferencia con la contratación temporal. Y con apoyo en el Plan de Protección Civil de Emergencias por Incendios Forestales en la Comunidad de Madrid (INFOMA), aprobado por Decreto 49/1993, sustituido, en la actualidad, por Decreto 59/2006, de 20 de julio, concluye que se trata de una necesidad de trabajo de carácter permanente, intermitente o cíclico o en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad.

2.- Frente a la anterior sentencia, la demandada ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, que articula en un único motivo en el que denuncia la infracción del artículo 12.3 y

15. del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con el art 20.4 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la CAM y el art 1 del RD 2720/1998, invocando como contradictoria la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de septiembre de 2006 (Rec 1888/06 ), que fue recurrida en casación unificadora, (Rec. 4146/2006) dictándose auto de inadmisión, por falta de contradicción el 20 de junio de 2007.

La sentencia de contraste, alcanza solución contraria a la recurrida, también en un supuesto en el que unos trabajadores vinculados mediante contratos anuales para obra o servicio determinado con la CAM, en relación con las funciones de vigilancia, control y, en su caso detección y extinción de incendios forestales en los montes de la Comunidad de Madrid, solicitaban la condición de fijos discontinuos o subsidiariamente, el carácter de trabajadores indefinidos a tiempo parcial.

3.- Es sabido el art. 217 LPL exige -para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS 03/11/08 -rcud 3566/07-; 03/11/08 -rcud 3883/07-; 06/11/08 -rcud 4255/07-; 12/11/08 -rcud 2470/07-; y 12/11/08 -rcud 4367/07 -).

Pues bien, en el presente supuesto son evidentes las similitudes entre las sentencias comparadas en cuanto en ambos supuestos la pretensión inicial es la misma, al igual que la actividad desarrollada por los trabajadores en las campañas anuales de detención de incendios, para igual empleadora - CAM - y vinculados mediante contratos de obra o servicio determinado. Sin embargo, no es posible apreciar la invocada contradicción desde el momento en que no concurre la igualdad normativa, que sirve de apoyo a cada una de ellas. En el caso de la recurrida, se acredita que la CM cuenta con un Plan de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales, establecido en el decreto autonómico 49/1993 y que ha sido sustituido, en la actualidad por el Decreto 59/2.006, de 20 de julio. Y este considera época de peligro alto en materia de incendios forestales la que se extiende de 15 de junio a 30 de septiembre de cada año, en tanto que reputa como de peligro medio el período que va de 16 de mayo a 14 de junio de cada año, fechas que, coinciden en lo sustancial con las de contratación anual de los demandantes, así como con las de extinción de sus contratos de trabajo temporales. Y es la existencia de un plan determinado con un protocolo de actuación definido para cada época del año, lo que evidencia que se trata de una actividad cíclica pero habitual y ordinaria de la administración, que tiene unas necesidades predeterminadas en cada época del año. Es decir, el servicio de prevención y extinción de incendios forestales forma parte de la actividad permanente y habitual de la demandada, tratándose, además, de una necesidad que todos los años se muestra y repite cíclicamente en el tiempo, aunque no sea en fechas exactamente iguales en función de la confluencia de distintas variables, entre ellas, las condiciones meteorológicas existentes. Mientras que en la de contraste, no se argumenta sobre el mencionado Decreto, por lo que los debates suscitados en suplicación se resolvieron con arreglo a diferente normativa. En ésta se establece que si bien la actividad de vigilancia, control y observación de incendios forestales en la Comunidad de Madrid, podía ser anual, y por tanto, cíclica, la contratación no tenía que ser permanente, pudiendo variar cada año su planificación, con sus concretos y objetivos específicos, en atención a las características de cada temporada, que pueden ser distintas, lo que hace que deba entenderse que la contratación debe configurarse para cada periodo en concreto. Y en la que expresamente se señala " Aunque el argumento relativo a la dependencia presupuestaria no resulte de aplicación en este caso debido a lo dispuesto en el Decreto 111/2000 de 1 de Junio por el que se modifica el plan de protección civil de emergencia por incendios forestales en la Comunidad de Madrid, subsiste el otro elemento que considera la jurisprudencia citada, en cuanto a la variabilidad de las planificaciones anuales, con sus diferentes objetivos específicos que dependen de las características de cada temporada ". 4.- En su escrito de alegaciones, la parte recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas entre la sentencia recurrida y las de contraste son claras, por lo que conforme a la doctrina de la Sala anteriormente expuesta y tantas veces reiterada, la contradicción es inexistente. En definitiva, la sentencia recurrida resuelve con arreglo a una específica normativa que acredita que las funciones desarrolladas por los trabajadores forman parte de la actividad permanente de la demandada, y por ello la contratación de estos no puede ampararse en contratos temporales por obra o servicio determinados. Y nada semejante acontece en la de contraste.

SEGUNDO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de enero de 2008, en el recurso de suplicación número 3002/07, interpuesto por COMUNIDAD DE MADRID, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 84 de los de Madrid de fecha 23 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 945/06 y acum. seguido a instancia de Dª Paloma, D. Bernabe, D. Demetrio, Dª Yolanda, D. Felipe y Dª Angelica contra CONSEJERÍA DE JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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