ATS, 6 de Marzo de 2009

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2009:2800A
Número de Recurso20576/2008
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 12 de noviembre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo,

exposición razonada acompañada de testimonios de las D.Previas 664/07 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cádiz, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 3 de San Feliu de Guixols, D.Previas 101/08, acordándose por providencia de 19 de noviembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 10 de diciembre, dictaminó: "...de la lectura de lo actuado se desprende con claridad que el domicilio de Isabel se encuentra en la DIRECCION000 nº NUM000 de sant Feliu de Guixols (Gerona). Así consta al folio 1 (atestado) y así lo declara a la judicial presencia como obra al folio 31, manifestándose por ella y su pareja al agente de policía que intervino (folio

2) que habían sido acogidos temporalmente por la tía de Víctor en el domicilio de ésta sito en la PLAZA000 nº NUM001, NUM002, de Cádiz.

Por consiguiente, por aplicación del art. 15 bis LECrim. resulta competente el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Guixols al venir determinada la competencia, en estos supuestos, por el lugar del domicilio de la víctima."

TERCERO

Por providencia de fecha 2 de febrero de 2009 se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 5 de marzo de 2009 para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Las presentes diligencias se incoan tras la agresión mutua que se produce entre Isabel y Víctor, que forman pareja estable entre sí, en el inmueble sito en la PLAZA000 nº NUM001, NUM002, de Cádiz.

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Cádiz, al que se remite inicialmente el atestado, sostiene que no es competente al considerar que la víctima Isabel tiene su domicilio en Sant Feliu de Guixols y se inhibe a favor del Juzgado de Violencia de los de aquélla localidad a virtud de lo dispuesto en el art.15 bis de la LECrim . Por su parte, éste último Juzgado rechaza, a su vez, la competencia por entender que en el momento de la comisión de los hechos la víctima tenía su domicilio en el piso ubicado en la PLAZA000 nº NUM001, NUM002, de Cádiz.

SEGUNDO

El artículo 15 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incorporado por Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, dispone que " En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima... " norma que trata de favorecer la situación procesal de la víctima en su relación con el órgano jurisdiccional y que puede suponer una excepción a la norma general del forum delicti commisi .

Hay que decidir lo que se entiende por domicilio de la víctima ya que el nuevo precepto no precisa si se está refiriendo al domicilio de la víctima en el momento en el que se producen los hechos punibles o el que tenga al tiempo de presentar la denuncia.

Esta decisión ha sido sometida a un Pleno no jurisdiccional de esta Sala que, en reunión celebrada el día 31 de enero de 2006, ha acordado que por domicilio de la víctima habrá que entender el que tenía cuando se produjeron los hechos punibles, en cuanto responde mejor al principio de juez predeterminado por la Ley, no dependiendo de posibles cambios de domicilio y es el criterio que coincide con el expuesto por el Ministerio Fiscal, aplicando el mantenido por la Circular 4/2005, de la Fiscalía General del Estado.

Por tanto aunque los hechos ocurrieron en el domicilio de la tía de Víctor en Cádiz, donde habían sido acogidos temporalmente, el domicilio de Isabel está en Sant Feliu, así consta en el folio 1 (atestado) así lo declara en presencia judicial (folio 31), por ello la estancia temporal en Cádiz no puede interpretarse como cambio de domicilio, máximo cuando el domicilio real es reiterado como hemos expuesto en San Feliu.

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA :

Se declara competente al Juzgado de Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Guixols (D.Previas 101/08 ) al que se le comunicará ésta resolución, así como al de Juzgado de Instrucción nº 3 de Cádiz (D.Previas 664/07 ) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres., que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución, de lo que como Secretaria, certifico.

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