ATS, 12 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha12 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/06/2020

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 20749/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Motilla del Palancar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: MAM

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 20749/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 12 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de septiembre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo, exposición y testimonios dimanantes de las Diligencias Previas 391/18 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Motilla del Palancar, planteando cuestión de competencia negativa con el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona, (D. Previas 863/18). Por providencia de fecha 19 de septiembre se acordó formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García, y proceder a la inmediata devolución de las D. Previas originales al remitente, requiriéndole el planteamiento en forma de la cuestión de competencia negativa. Recibida exposición y testimonio se acordó conferir traslado al traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 18 de febrero, dictaminó en favor de atribuir la competencia al Juzgado de Instrucción número 1 de Motilla del Palancar (Cuenca).

TERCERO

Por providencia de fecha 4 de junio se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 11 de junio para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de Pamplona incoó diligencias previas (391/2018) en virtud de atestado de la Policía Municipal de Pamplona referido a unos presuntos maltratos producidos al parecer en Pamplona. El Juzgado de Instrucción número 1 de Pamplona se inhibió en favor de los Juzgados de Albacete, y el Juzgado nº 1 de Violencia sobre la mujer de Albacete se inhibió por auto de 22 de noviembre de 1918 en favor del Juzgado de Motilla del Palancar por tener su domicilio la víctima al tiempo de los hechos en la CALLE000 número NUM000, primero, de la localidad de Minglanilla (Cuenca), perteneciente al partido judicial de Motilla del Palancar (Cuenca). El número 1 de Motilla del Palancar, incoó diligencias previas 391/2018, en las cuales alegando que la víctima tenía domicilio en Pamplona entiende que el competente para el conocimiento de hechos es el Juzgado de Violencia sobre la mujer número uno de Pamplona sus diligencias previas 863/2018. Este Juzgado por auto de 7 de marzo de 2018 rechaza la inhibición razonando que el hecho de que la supuesta agresión sucediera en Pamplona no determina la competencia del Juzgado de Pamplona dado que, no consta que tuviera al tiempo de los hechos domicilio en Pamplona y si como se ha visto lo largo de las actuaciones en la provincia de Cuenca dentro del partido judicial de Motilla del Palancar. Planteando Motilla del Palancar esta cuestión de competencia negativa con Pamplona.

SEGUNDO

Nos encontramos con la investigación de un delito de Violencia sobre la Mujer. Es de aplicación lo dispuesto en el artículo 15 bis LECrim, "la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima".El art. 15 bis LECrim sustituye el forum delicti commisi por el fuero del domicilio de la víctima.

Está ya plenamente afianzado el criterio a tenor del cual el domicilio ha de ser el que se tenía en el momento en que se llevaron a cabo los hechos. Las ulteriores modificaciones de residencia no pueden incidir en la competencia pues dejarían en las manos de la víctima la elección del juez por esa vía indirecta, amén de que se generaría inseguridad jurídica y el derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la ley padecería en términos no asumibles. Tal criterio, enunciado inicialmente por la Fiscalía General del Estado, goza del refrendo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Acuerdo de 31 de enero de 2006) y de un abundantísimo número de resoluciones de esta Sala resolviendo cuestiones de competencia (entre muchos AATS de 11 y 12 de noviembre de 2008, 28 de enero de 2009, 14 de septiembre de 2009, 14 de enero, 21 de abril, 16 de junio, 23 de septiembre y 21 de octubre de 2010, y de 19 de enero o 4 de febrero de 2011).

No es infrecuente que la víctima haya modificado su domicilio tras los hechos. Otras veces surgen dudas sobre la identificación del domicilio y el concepto que hay que dar del mismo. Y no faltan los casos, como el presente, en que la propia víctima aporta datos confusos o cambiantes.

En este caso en el atestado inicial, aunque se menciona que ambos estaban alojados en Pamplona, se aclara que era algo puramente temporal (lo que se ve corroborado por el hecho de que se refiere un Hostal como punto de localización). Se consigna como domicilio otro en Albacete. Al comparecer ante el Juzgado de Albacete, la presunta víctima asegura de forma rotunda que su domicilio está en Minglanilla, partido judicial de Motilla del Palancar. Y al prestar declaración en este último Juzgado dirá que en el momento de los hechos vivían en Pamplona. Ese es el fundamento de la inhibición decretada y discutida por el Jugado al que se remiten las diligencias.

Ha analizado la jurisprudencia casos similares a este en que puede hablarse de pluralidad de domicilios de la víctima en el momento de comisión de los hechos, o de dudas sobre el real domicilio en ese momento; bien porque simultanee diversos lugares de residencia habitual, o porque provisionalmente se ha asentado en otro lugar aunque con un carácter puramente interino... El concepto de domicilio es más fáctico que normativo: no se trata de averiguar el lugar de empadronamiento, sino el lugar de residencia efectiva con cierta vocación de estabilidad. El domicilio es algo más que un paradero puramente interino o esporádico. Pero desde el mismo momento en que una persona se ubica en un lugar con una vocación, aun no consolidada, de establecerse allí eso ha pasado a ser uno de sus domicilios que puede coexistir con el anterior no totalmente abandonado.

Aquí ciertamente surgen las dudas de si podía hablarse de domiciliación en Pamplona. Esas dudas que son fundadas (aunque siguen siendo dudas) aconseja mantener la competencia de Motilla del Palancar que, amén de no estar cuestionado su domicilio en ese partido judicial (aunque bien pudiese compartir esa cualidad con Pamplona durante un corto lapso de tiempo), es el lugar donde tiene la víctima mayor arraigo. Ese es el criterio que mejor responde a la finalidad del art. 15 bis.; máxime en un caso que según se intuye por las declaraciones de la víctima va a tener un recorrido extremadamente corto (vid ATS de 13 de mayo de 2008). El ATS de 6 de marzo de 2009 atiende al domicilio actual, pese a que allí no han sucedido los hechos: al tratarse la del lugar de comisión de una residencia esporádica y no consolidada se da prioridad al domicilio vigente.

Conforme al art. 15 bis de la ley de Enjuiciamiento Criminal, corresponde el conocimiento de los hechos el que primero conozca.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 1 de Motilla del Palancar (D. Previas 391/18) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 1 de Violencia sobre la Mujer de Pamplona (D. Previas 863/18) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Antonio del Moral García Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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