ATS 3007/2009, 21 de Diciembre de 2009

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2009:18042A
Número de Recurso1044/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución3007/2009
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Almería se dictó sentencia con fecha 21

de Abril de 2009 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 1037/2007 tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Almería como procedimiento abreviado nº 135/2005, en la que se condenaba a Isidora Y Jose Antonio como autores responsable de un delito continuado de estafa, con la concurrencia para ambos de la circunstancia muy cualificada de reparación del daño, a la pena de un año de prisión y nueve meses de multa, con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Dña. Raquel Nieto Bolaños, actuando en representación de Isidora Y Jose Antonio, en base a un único motivo: infracción de precepto constitucional ex artículo 852 de la LECRIM por vulneración de los artículos 9.3, 10, 24, 25.2 de la Constitución y por infracción de ley ex artículo 849.1 de la LECRIM, por vulneración de los artículos 1 y 2 del Código Penal, denunciándose la concurrencia de cosa juzgada.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Formula el recurrente el único motivo de su recurso al amparo tanto del artículo 852 de la LECRIM, por vulneración de los artículos 9.3, 10, 24, 25.2 de la Constitución, como por infracción de ley ex artículo 849.1 de la LECRIM, por vulneración de los artículos 1 y 2 del Código Penal, denunciándose la concurrencia de cosa juzgada.

  1. Alega el recurrente que aún cuando la sentencia dictada lo fue de conformidad ésta debe ser revocada porque concurre en el supuesto de autos cosa juzgada, y ésta es una cuestión de legalidad no sometible al acuerdo de las partes.

    Según la parte recurrente existe identidad entre los hechos objeto de la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal número tres de Almería con fecha de 20 de Junio de 2006, y los que son objeto de la sentencia dictada en este procedimiento. En ambas se relata que entre los meses de Enero y Marzo de 2002, a través de la entidad Promociones Ann- Guillot y Almer- Astur SL, los acusados procedieron a la venta en la ciudad de Almería de varias viviendas con plazas de garaje a diferentes personas, con ocultación de que estaban gravadas con embargos y prohibiciones de disponer, viendo por ello tales personas frustadas sus expectativas, perdiendo las cantidades entregadas ( luego recuperadas por consignación judicial en el procedimiento penal).

    A efectos de considerar que los hechos son los mismos, según la parte recurrente, es irrelevante que los perjudicados y la dinámica concreta en cada caso sean distintas y ello en mérito de la continuidad delictiva. En ambos casos se ha condenado por un delito continuado de estafa y de haberse juzgado en el mismo procedimiento hubieran culminado en un sola sentencia, al margen de que en uno de ellos se haya condenado por el artículo 251 y en otro por el 250 .

  2. Según establece la doctrina de esta Sala como regla general, son inadmisibles los recursos de casación interpuestos contra sentencias dictadas de conformidad. Ello se apoya en la consideración de que tal conformidad del acusado, avalada por su letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear ante el Tribunal Casacional las cuestiones fácticas y jurídicas aceptadas libremente y sin oposición.

    Ahora bien, esta inadmisibilidad del recurso de casación frente a sentencias dictadas de conformidad está condicionada a la doble exigencia de que se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad, y a que se cumplan en ésta los términos del acuerdo entre las partes.

    Por otro lado en lo que se refiere a la cosa juzgada material, cuya única eficacia en el proceso penal es la preclusiva o negativa, hemos de decir que la misma aparece reconocida como una de las garantías del acusado, ostentado éste el derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos.

    Tal derecho, que es una manifestación del principio "non bis in idem" en el ámbito del derecho procesal, ha de ser considerado como una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 de la C.E . y por ello debe ser reputado con rango constitucional, máxime si tenemos en cuenta lo dispuesto en el art. 10.2 de nuestra Ley Fundamental, en relación con el art. 14.7 del Pacto de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por España.

    Por tanto, entendemos que una doble condena penal por unos mismos hechos y contra una misma o unas mismas personas viola el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la C.E ., y también el art. 25.1 de esta misma Ley Fundamental que sanciona el principio de legalidad en materia penal.

    Sin embargo, siempre han de tenerse en cuenta cuáles son los elementos identificadores de la cosa juzgada material en el proceso penal, que constituyen, a la vez, los límites de su aplicación y que se deducen de lo antes expuesto. Dentro de la jurisdicción penal tales elementos y límites son dos: identidad de hecho e identidad de persona inculpada.

    El hecho viene fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó (o absolvió) en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente. La persona inculpada es la persona física contra la que se dirigió la acusación en la primera causa y ya quedó definitivamente absuelta o condenada, que ha de coincidir con el imputado del segundo proceso.

    A los fines aquí examinados carece de significación cualquier otro dato: ni la identidad de quienes ejercitan la acción (sujeto activo), ni el título por el que se acusó o precepto penal en que se fundó la acusación- STS 690/2005 de 3 de Junio, con citación de otras muchas- C) Partiendo de la consideraciones expuestas han de decaer las alegaciones de la parte recurrente.

    Aún cuando admitiésemos que es posible recurrir en casación por el motivo esgrimido por la parte una sentencia de conformidad, entendiendo que la dictada violando el principio ne bis in idem no cumpliría los requisitos formales legalmente necesarios para su validez, pues se habría dictado en un supuesto no permitido por la ley- en supuesto de sentencias firmes dictadas con vulneración de este principio una doctrina reiterada de esta Sala viene admitiendo la formulación de un recurso de revisión ( STS 797/2009 DE 9 DE JULIO, con citación de otras muchas)- no concurre en el caso de autos la identidad fáctica que alega la parte recurrente, cuyo planteamiento no es admisible, aún cuando efectivamente hubiera sido posible agrupar en una única infracción continuada los hechos que han dado lugar a esta sentencia, con aquellos que fueron objeto de enjuiciamiento en la anterior. Como decíamos en la STS 500/2004 de 20 de Abril, la continuidad delictiva supone una pluralidad de acciones que afectan a un mismo bien jurídico y que son efectuadas por las mismas personas en la forma y con las excepciones descritas en el art. 74 . Se trata en definitiva de un dolo unitario que en la forma de plan preconcebido o aprovechamiento de la misma ocasión se ejecuta fraccionadamente, integrándose por una sucesión de hechos distintos que representan una unidad jurídica. Por su parte el instituto de la cosa juzgada, en materia penal sólo tiene una eficacia negativa en cuanto que la sentencia firme anterior por unos hechos concretos, impide volver a juzgarlos.

    En el caso de autos, como reconoce la propia parte recurrente, y resulta de la lectura de la sentencia dictada en su día por el Juzgado de lo Penal número tres de Almería, los hechos por los que fueron condenados los recurrentes son distintos a los otros hechos que han sido objeto de enjuiciamiento en la presente causa, y por ello, sin perjuicio de reconocer que todos podrían haber sido enjuiciados en un mismo procedimiento, el que un hecho haya sido juzgado aisladamente, y con posterioridad el resto, no justifica, como decíamos en la citada sentencia, ni la construcción de la continuidad delictiva precisamente por el previo enjuiciamiento, ni la aplicación del instituto de la cosa juzgada, porque los hechos de la presente causa han sido juzgados por ser hechos distintos, y por tanto no hay riesgo de vulneración del "non bis in idem", con la consecuencia que pueden y deben ser condenados los recurrentes, toda vez que su autoría en los hechos de la presente causa está declarada en la sentencia, siendo improcedente su absolución, so pena de crear una situación de indebida impunidad.

    Idéntica doctrina se expone en la sentencia de esta Sala 2522/2001 de 24 de Enero . En ella dijimos que para apreciar la figura del delito continuado es indispensable la unidad de proceso -sentencias de 17 abril y 12 julio de 1985 o 21 de abril 1989 -. No puede haber, pues, cosa juzgada, pues no hay identidad de hechos. Los hechos introducidos en el segundo proceso son materialmente distintos. De esa forma se da prevalencia a una visión predominantemente naturalista del objeto del proceso penal. Por ello se han propuesto doctrinalmente paliativos, más o menos imaginativios, de esas consecuencias: moderación de la pena en el segundo proceso atendiendo al arbitrio que concedía el artículo 69 bis; o utilización analógica del mecanismo previsto en el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; o incluso la institución del indulto como sugiere la sentencia de 11 mayo de 1999 de esta Sala .

    Precisamente, como en dicha sentencia se exponía, el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de abordar este problema en su sentencia 221/1997, de 4 diciembre, alcanzando idéntica conclusión. Decía en la citada sentencia este Tribunal, en el caso ahora enjuiciado, existiría una vulneración del mencionado principio y, por tanto, del derecho a la legalidad penal que garantiza el art. 25,1 CE, si efectivamente se hubiese condenado al demandante, D. Manuel, por unos mismos hechos, si bien a través de dos procesos penales sucesivamente dirigidos contra aquel, como imputado. A los efectos de comprobar si tal resultado se ha producido, hemos de señalar que no corresponde a este Tribunal Constitucional determinar si, al objeto de apreciar la existencia de cosa juzgada penal, concurrió o no la necesaria conexión espacio-temporal entre los hechos juzgados por la AP Barcelona y los enjuiciados después por el Juzgado penal núm. 17 de los de Madrid y en apelación por la Sec. 7ª de la Audiencia Provincial de esta capital; ni tampoco precisar si existió o no continuidad delictiva entre los hechos constitutivos de una y otra conducta defraudatoria. Tales cuestiones ya fueron oportunamente suscitadas ante estos últimos órganos jurisdiccionales, que ofrecieron al condenado-apelante una respuesta judicial adecuadamente motivada y en modo alguno arbitraria, al desestimar ambos la excepción procesal de cosa juzgada planteada por aquél con apoyo en el art. 666,2 LECr . Desde una perspectiva estrictamente constitucional, el problema a dilucidar es otro. Ciertamente, al tiempo de enjuiciarse los hechos llevados a cabo por el demandante de amparo en su consulta de Madrid, ya existía una sentencia penal firme dictada por la AP Barcelona en 6 noviembre 1985, por la que se condenaba a aquél como autor responsable de un delito continuado de estafa. Ha de precisarse, no obstante, que la condena penal impuesta por la sentencia de la AP Barcelona, mantenida en casación por la Sala 2ª del Tribunal Supremo, no tuvo en cuenta en modo alguno los hechos o la conducta desarrollada por el imputado en su clínica de Madrid, y que a esta última se constriñó, con exclusividad, el pronunciamiento condenatorio de las sentencias impugnadas en este amparo, sin contemplar ni extenderse a los acaecimientos ya reprochados penalmente en la sentencia de la AP Barcelona. Desde esta sola consideración, que pone de relieve la no concurrencia de identidad fáctica como elemento integrante del principio "non bis in idem", ha de concluirse que el hoy demandante de amparo no fue condenado penalmente dos veces por unos mismos e idénticos hechos, de manera tal que las sentencias impugnadas no han vulnerado el mencionado principio.

    En definitiva, ninguna infracción de los preceptos constitucionales y legales mencionados por la parte recurrente se ha producido en la sentencia dictada, debiendo ser inadmitido el recurso por carecer de fundamento de conformidad con el artículo 885.1 de la LECRIM . En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por los recurrentes Isidora Y Jose Antonio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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