ATS, 3 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Antonio García Martínez, en nombre y representación de la entidad "CIRSA INTERACTIVE CORPORATION, S.L.", así como por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Generalidad de Cataluña, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 16 de marzo de 2009, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 682/2006, sobre impugnación del Decreto 364/2006, de 3 de octubre, sobre regulación de las condiciones de comercialización de los juegos de lotería organizados y gestionados por la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad.

SEGUNDO

Por providencia de 7 de septiembre de 2009, se acordó dar traslado a las partes, por plazo de diez días, para que pudieran formular alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso formulado por la Generalidad siguientes: en relación con los motivos "PRIMERO" Y "SEGUNDO" del recurso de casación, haberse interpuesto por unos motivos no anunciados en el escrito de preparación. En efecto, el recurso se preparó por infracción de normas que en dicho escrito se mencionan, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LRJCA, pero los motivos primero y segundo se interponen por el apartado c) del mismo artículo; motivos que no fueron anunciados en el escrito de preparación (art. 93.2.a ) LRJCA y Auto de 20 de julio de 2005, dictado en el recurso núm. 1.328/2003 ). Trámite que ha sido evacuado por la partes personadas en el recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación Nacional de Empresas de Máquinas Recreativas (ANDEMAR-CATALUÑA) contra el Decreto 364/2006, de 3 de octubre, sobre regulación de las condiciones de comercialización de los juegos de lotería organizados y gestionados por la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad, que se anula por no ser conforme a Derecho.

SEGUNDO

La solución del presente incidente deber ser la misma que las acordadas en el recurso de casación número 2336/2009, relativo al Decreto 365/2006, y en el recurso de casación número 2614/09, también referido al Decreto 364/2006. En efecto, al igual que en aquéllos procedimientos, tanto el "Primero" como el "Segundo " de los motivos del escrito de interposición del recurso de casación de la Generalidad de Cataluña se formulan al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA, y en él se denuncian el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y en concreto la falta de motivación y el vicio de incongruencia en los que, a juicio de la parte recurrente, incurre la misma al no pronunciarse sobre ciertas pretensiones ejercitadas en la demanda. Lo que acontece, como se puso de manifiesto a las partes, es que este motivo no fue objeto de anuncio alguno en el escrito de preparación del recurso, limitándose la recurrente a indicar que el recurso se interpondría al amparo de la letra d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, y realizando al efecto el oportuno juicio de relevancia.

Y por ello el recurso habría sido defectuosamente preparado, incurriendo en causa de inadmisión (art.

93.2 .a) en relación con los arts. 88.1 y 89.1 de la LRJA) por no anticipar los concretos motivos en los que se ampararía el escrito de interposición del recurso.

TERCERO

No obstan a las anteriores consideraciones las alegaciones efectuadas por el Abogado de la Generalidad en el trámite conferido al efecto y en las que postula la innecesariedad de hacer en el escrito de preparación mención alguna al motivo o motivos que habrán de servir de fundamento al recurso con basamento en Autos de este Tribunal ya superados.

En efecto, la cuestión debe resolverse teniendo en consideración, entre otros, el reciente Auto de esta misma Sección Primera del Tribunal Supremo de fecha 23 de abril de 2009 (recurso de casación nº 3146/2008). Como decíamos entonces, y reiteramos ahora, es preciso resaltar que la primera fase de preparación del recurso de casación, dado su carácter de recurso extraordinario, no se configura en el sistema de la Ley Jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia sino más bien como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la evidente finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar si se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado ante el Tribunal Supremo. Y obviamente esa finalidad sólo puede cumplirse si la Sala a quo dispone de toda la información necesaria para formar criterio sobre tal cuestión; sin que esa carga procesal que pesa sobre el recurrente pueda ni deba ser cumplida o completada de oficio por este Tribunal.

Dentro de esos requisitos formales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación, tratándose de resoluciones judiciales con forma de sentencia y que hayan sido dictadas por alguno de los Tribunales Superiores de Justicia, será preciso anticipar en el mismo los concretos motivos del artículo 88.1 de la LRJCA en los que se fundamentará el escrito de interposición.

En nuestro caso, como se ha dicho, si se observa el escrito de preparación del recurso la parte recurrente cita el artículo 88.1.d) de la LRJCA, alegando la infracción de normas estatales y de la Jurisprudencia aplicable, y efectuándose el pertinente juicio de relevancia, pero sin hacerse referencia alguna a posibles infracciones formales "in procedendo" que hubieran podido permitir deducir, al menos implícitamente, el anuncio de motivos amparados en el apartado c) del referido artículo. Se introducen por tanto, ex novo en el escrito de interposición, dos motivos amparados en el artículo 88.1.c) LRJCA que no fueron objeto de anuncio en el escrito de preparación, y que por ello no pudieron ser objeto de consideración o comprobación formal por la Sala sentenciadora.

CUARTO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión de los motivos "PRIMERO" y "SEGUNDO" del recurso de casación formulado por la representación de la Generalidad de Cataluña, por defectuosa preparación, de conformidad con el art. 93.2 .a) en relación con los arts. 88.1 y 89.1 de la LRJA.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir los motivos Primero y Segundo del recurso de casación formulado por la representación de la Generalidad de Cataluña contra la Sentencia de 16 de marzo de 2009, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 682/2006, admitiendo en cambio el resto de motivos articulados; y para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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