ATS, 2 de Octubre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso1000/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de la entidad RESORTHOPPA (UK) LIMITED, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 20 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 580/2011 , en materia de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) soportadas, correspondiente a los ejercicios de 2006, 2007 y 2008.

SEGUNDO .- Por providencia de 25 de junio de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso de casación interpuesto siguientes:

- Por no haberse hecho constar en el escrito de preparación del recurso la oportuna invocación de los motivos de casación y disposiciones y jurisprudencia infringidas desarrollados en el ulterior escrito de interposición a través de los motivos segundo y cuarto ( artículos 89.1 y 90 LRJCA ).

- estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues aunque en la instancia quedó fijada en la cantidad de 1.621.893,06 euros, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, únicamente las cuotas soportadas en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a los ejercicios 1-2007/12-2007 y 01-2008/12-2008 superan el umbral cuantitativo legalmente establecido ( arts. 86.2.b / y 41.3 de la LRJCA ).

Este trámite ha sido cumplimentado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo deducido por la ahora recurrente frente al acuerdo de fecha 19 de julio de 2011, dictado por el TEAC, confirmatorio de las resoluciones iniciales dictadas por la Jefa del Área Ejecutiva de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria el 16 de enero de 2009, el 15 de abril de 2009 y el 27 de julio de 2010, por los que procedió a la denegación de devolución de las cuotas de IVA reclamadas por la recurrente.

SEGUNDO .- El artículo 89.1 de la Ley de esta Jurisdicción dispone que el recurso de casación se preparará ante el mismo órgano jurisdiccional que hubiere dictado la resolución recurrida en el plazo de diez días, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación impide eludir los requisitos formales que la ley establece, siendo doctrina reiterada de esta Sala que la inobservancia de los preceptuado en el artículo 89.1 de la LJCA no puede entenderse como un mero defecto subsanable, ya que no se trata de un defecto formal, pues afecta a la sustancia misma del recurso de casación.

Aunque tales requisitos no son explícitamente consignados en el mencionado precepto, este Tribunal ha puesto de manifiesto reiteradamente la necesidad de hacer constar el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar, la legitimación de la parte recurrente, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación y la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( ATS de 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos).

TERCERO .- La enumeración recogida en el razonamiento jurídico anterior, tal y como ha precisado esta Sala en numerosas resoluciones, no agota las exigencias formales del escrito de preparación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso. Por ello, procede hacer una serie de consideraciones acerca del alcance de las exigencias predicables del escrito de preparación en relación con la cita de motivos del artículo 88.1 que posteriormente serán objeto de desarrollo en el escrito de interposición del recurso de casación.

En primer lugar, debemos recordar que la doctrina de esta Sala ha venido exigiendo, de forma reiterada, la necesidad de anticipar en el escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional ( ATS de 3 de diciembre de 2009, recurso de casación 587/2009 ; 4 de marzo de 2010, recurso de casación 4416/2009 ; 14 de octubre de 2010, recursos de casación 951/2010 y 573/2010 ; 18 de noviembre de 2010, recurso de casación 3461/2010 ; 25 de noviembre de 2010, recursos de casación 1886/2010 y 2739/2010 ; y de 2 de diciembre de 2010, recursos de casación 3852/2010 y 5038/2010 ). Constituye pues, doctrina reiterada de esta Sala, la que considera que la primera fase, de preparación, del recurso de casación no se configura en el sistema de la Ley Jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia, sino más bien como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la evidente finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar si se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado ante el Tribunal Supremo; y con el propósito de proporcionar a la parte recurrida información acerca de los motivos en que se fundamentará el recurso de casación, a fin de adoptar en consecuencia, la posición procesal que estime conveniente. Obvio es que esa finalidad sólo puede cumplirse si la Sala a quo y las partes disponen de toda la información necesaria para formar criterio sobre tal cuestión; de ahí que sea carga del interesado en recurrir en casación proporcionar ya en el escrito de preparación los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos, sin que, por lo demás, esta carga procesal que sólo al recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

CUARTO .- Sobre la base de la doctrina expuesta, y en atención a la finalidad que ha de cumplir el escrito de preparación del recurso de casación, esta Sala ha precisado recientemente el concreto alcance de la exigencia de cita de los motivos del artículo 88.1 que se predica de dicho escrito y los términos en que debe producirse ( ATS de 10 de Febrero de 2011, recurso de casación 2927/2010 ; 12 de Mayo de 2011, recurso de casación 281/2011 ; 16 de Junio de 2011, recursos de casación 258/2011 y 7046/2010 ), clarificándose así aún más la doctrina jurisprudencial.

Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, es claro que, como ut supra advertimos, la parte aquí recurrente, en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala a quo , únicamente anunció la interposición de dos motivos casacionales, al amparo del artículo 88.1.c ) y d) de la LRJCA por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y por infracción de los artículos 141.Uno.1º de la Ley 37/1992 y del artículo 26 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo , de 17 de mayo, en relación con la doctrina de la STJUE de 22 de octubre de 1998, asunto C-308/96 . En otras palabras, no se anunció en el mencionado escrito de preparación la infracción de los artículos 106 LGT y 1214 Ccv, planteado como motivo segundo en la interposición, ni tampoco se hizo referencia alguna en la preparación al artículo 139 LRJCA , que se invoca como infringido en el motivo cuarto interpuesto. Las alegaciones vertidas por la parte recurrente no obstan las conclusiones derivadas de la anterior fundamentación jurídica.

Finalmente, señalar que la parte recurrente se aquieta expresamente a las cuotas soportadas que por su cuantía no pueden acceder a la vía casacional.

En consecuencia, por las razones que hemos explicado en los fundamentos anteriores, hemos de concluir que los motivos segundo y cuarto del recurso son inadmisibles por no haber sido anunciados previamente en el escrito de preparación.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la entidad RESORTHOPPA (UK) LIMITED, contra la Sentencia de 20 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 580/2011 , en lo relativo al motivo primero y tercero y para las cuotas soportadas correspondiente a los periodos 1-2007/12-2007 y 1-2008/12-2008; y la inadmisión del mismo recurso en cuanto a los motivos segundo y cuarto, y las cuotas soportadas correspondiente al periodo 01-2006/12-2006, resolución que se declara firme. Remítase a tal efecto las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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