ATS, 18 de Noviembre de 2009

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2009:15816A
Número de Recurso1963/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2.007, en el procedimiento nº 640/06 seguido a instancia de MERCANTIL HIERROS LA MINA S.A. contra DON Carlos, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre accidente de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por MERCANTIL HIERROS LA MINA S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de diciembre de 2.007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de julio de 2008 se formalizó por la Letrada Doña María Isabel Redondo Baeza, en nombre y representación de DON Carlos, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 4 de diciembre de 2.008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados

a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (S. 25 de abril de 2002, R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC [Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000 ) y de 27 de febrero de

2002 (R. 3213/2001), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R.

3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493 / 2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005

(R. 3116/04)]. Es cierto, como señala la parte recurrente en su escrito de alegaciones de 9 de enero de 2008, que en el presente recurso dicha parte ha señalado el precepto que considera infringido y lo ha transcrito literalmente, pero ello es insuficiente para el cumplimiento del requisito procesal señalado, sin que en ningún caso haya procedido a analizar las razones que, a su juicio, justifican la infracción denunciada.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/1996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

En el caso analizado por la sentencia recurrida, el accidente de trabajo ocurrió cuando el trabajador quiso cargar un paquete de pletinas o barras de hierro, de aproximadamente mil kilos de peso y seis metros de largo, ayudándose de una grúa puente, en uno de los huecos de las estanterías de almacenamiento existentes en el taller para tal fin; las estanterías son de hierro con cinco huecos y están formadas por unos largueros en sentado vertical y unos travesaños o montantes en sentido horizontal, en donde se apoya la carga de barras de hierro. El trabajador, al observar que los huecos inferiores de la estructura de almacenamiento estaban vacíos, intentó introducir horizontalmente el extremo del paquete, utilizando la botonera del puente grúa desde el interior de la estructura de almacenamiento; en un momento dado, al levantar la parte del paquete que estaba hacia afuera, chocó con el travesaño que forma que el tercer estante (sic), levantándolo y sacándolo de su emplazamiento, de tal forma que las pletinas de dicho estante se deslizaron, cayeron y le golpearon. Como consecuencia del recurso de suplicación interpuesto, se amplió el relato de hechos probados de la sentencia, haciendo constar que no se observa infracción de norma alguna de salud y seguridad laboral por parte de la empresa, y que el trabajador recibió formación e información sobre los riesgos de su trabajo, forma correcta de llevarlo a cabo para evitarlo, y sobre las normas de almacenamiento que son corolario de lo anterior. Del mismo modo, consta que existía un manual de uso y seguridad en el manejo de los puentes grúa cuya finalidad era dar máxima información al manipulador acerca del correcto uso de los puentes grúas. La sentencia de suplicación, revocando la de instancia, ha procedido a estimar la demanda y anular el recargo impuesto, entendiendo que fueron dos conductas del trabajador las que produjeron el accidente: en primer lugar, fue la maniobra incorrecta del trabajador con el puente grúa la que provocó el desmoronamiento de la estructura; en segundo lugar, el trabajador no habría resultado lesionado de no ubicarse él mismo debajo de la carga. Tanto la forma de utilización del puente grúa como la propia ubicación del trabajador durante la maniobra contravenían lo dispuesto en el manual de uso y seguridad de la citada máquina.

Contra esta sentencia se interpone el presente recurso, aportando como sentencia contradictoria la de esta Sala de 16 de enero de 2006, R. 3970/2004, que estimó el recurso interpuesto contra sentencia dictada en suplicación también por la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de la Comunidad Valenciana. Se trataba allí de un trabajador que, cuando se encontraba realizando trabajos de albañilería sobre un andamio colgado a 3,50 metros de altura, cayó por la parte delantera a través del hueco de 55 centímetros existente entre la plataforma y el paramento. Dicho andamio carecía de barandilla y no estaba fijado al muro, lo que hacía que fuese móvil e inestable. Tampoco existían puntos fijos de anclaje en el propio edificio que permitiesen la colocación y utilización de elementos de prevención fuera del andamio, como los cinturones de seguridad. En la instancia se había rechazado que el actor se hubiera subido al andamio incumpliendo instrucciones de no hacerlo. La sentencia de suplicación entendió, sin embargo, que "ni los hechos probados de la sentencia ni los razonamientos con valor fáctico de la fundamentación jurídica declaran cómo se produjo el accidente ...; no exponen el desarrollo cierto de los acontecimientos, tan sólo declaran acreditado que el trabajador cayó por la parte delantera de la plataforma ... pero existiendo total desconocimiento en cuanto al modo en que se produjo la caída", y en atención a ello concluye "no se ha acreditado que las infracciones por las que ha sido sancionada la empresa tengan relación de causalidad con las lesiones sufridas puesto que no ha sido demostrado que la causa inmediata, fundamental y eficiente del accidente hayan sido las infracciones ... expuestas", afirmando además que juega a favor de la empresa la presunción de inocencia. En el caso de la sentencia de contraste constaba en el hecho probado segundo que, como consecuencia de dicho accidente, "se incoaron diligencias penales que concluyeron por sentencia de fecha 21/9/1999 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Valencia, en cuya parte dispositiva se estableció la condena del encargado de la obra, representante y administrador único de la entidad, ahora demandante, "así como del arquitecto técnico" como autores responsables de una falta de imprudencia con resultado de lesiones". También consta que se había levantado acta de infracción por falta de medidas de seguridad, a la vista de la cual se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social imponiendo el recargo. La sentencia de contraste estima el recurso y confirma la aplicación del recargo por la sentencia de instancia, para lo que razona, reiterando la doctrina de la sentencia de 30 de junio de 2003, que no es aplicable en el ámbito del recargo la presunción de inocencia y que basta con que quede acreditada por los medios de prueba correspondientes - incluidas las presunciones- la relación de causalidad entre la infracción y el accidente, lo que era apreciable en el caso allí enjuiciado.

Como puede observarse, en el presente caso no puede apreciarse la contradicción que se invoca. En efecto, los supuestos de hecho y debates jurídicos no tienen nada en común. Así, la sentencia recurrida analiza un accidente al manejar una grúa puente con la finalidad de colocar un paquete de barras de hierro de unos mil kilos de peso, de tal forma que, contraviniendo lo dispuesto en el manual de uso y manejo de la máquina, el trabajador se colocó debajo de la estructura y esta cedió al golpear el paquete contra la citada estructura, desmoronándose. Por el contrario, la sentencia de contraste analiza el caso de un trabajador que, cuando realizaba trabajos de albañilería a 3,50 metros de altura, se cayó por la parte delantera del andamio a través de un hueco de 55 centímetros existente entre la plataforma y el paramento, careciendo el andamio de barandilla y sin que estuviera fijado al muro, lo que hacía que fuera móvil e inestable, sin que tampoco existieran puntos fijos de anclaje que permitieran el uso de cinturones de seguridad, sin que se conozca con exactitud el modo en que se produjo la caída. Pero, además, y lo que es más importante, mientras que en el caso de la sentencia recurrida se estableció un nexo causal entre la producción del accidente y las acciones del trabajador contraviniendo lo dispuesto en el manual de uso de la máquina, sin que conste infracción alguna en materia de salud y seguridad laboral por parte de la empresa, en el caso analizado por la sentencia de contraste se llegó a la conclusión contraria, entendiendo que existió nexo causal entre las infracciones cometidas por la empresa y el accidente producido, con independencia de que se ignore el modo específico en que se produjo la caída del trabajador. Todo ello teniendo en cuenta que el escrito de alegaciones de 9 de enero de 2009 se ha centrado en unos documentos que no han sido admitidos a este proceso, tal y como ha decidido el Auto de esta Sala de 18 de junio de 2009, en el que, además, se deniega la solicitud de suspensión del procedimiento planteada por la parte recurrente en el referido escrito de alegaciones.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María Isabel Redondo Baeza en nombre y representación de MERCANTIL HIERROS LA MINA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de diciembre de 2.007, en el recurso de suplicación número 3546/07, interpuesto por MERCANTIL HIERROS LA MINA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid de fecha 17 de enero de 2.007, en el procedimiento nº 640/06 seguido a instancia de MERCANTIL HIERROS LA MINA S.A. contra DON Carlos, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre accidente de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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