SAP Madrid 180/2011, 26 de Mayo de 2011

PonenteCARLOS MARTIN MEIZOSO
ECLIES:APM:2011:8921
Número de Recurso90/2011
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución180/2011
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

RP 90-2011

Juicio Oral 27-2010

Juzgado de lo Penal 3 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

C/ Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.4934582-83

Madrid-28071

Magistrados:

Carlos MARTIN MEIZOSO (ponente)

Ana REVUELTA IGLESIAS

Ana Rosa NUÑEZ GALAN

En Madrid, a 26 de mayo de 2011

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Jose Manuel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 3 de Madrid, el 7 de octubre de 2010, en la causa arriba referenciada.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:

"Son hechos probados y así se declaran que sobre las 9,30 horas del día 20 de diciembre de 2003, cuando Jose Manuel, oficial de segunda, almacenista de la entidad HIERROS LA MINA S.A., se dispuso a colocar en los huecos inferiores de las estanterías de almacenamiento un paquete de 120 barras de hierro de aproximadamente 2.025 kilogramos de peso y 6 metros de largo, sirviéndose para ello de una grúa puente dotada de botonera eléctrica, lo hizo, sin haber vaciado previamente los estantes superiores, tratando de introducir horizontalmente el extremo del paquete, para lo cual, contra todas las instrucciones recibidas, se situó baja la carga, de modo que, al golpear la carga contra el travesaño que formaba el tercer estante, lo levantó, lo sacó de su emplazamiento de tal manera que las pletinas que se hallaban en ese estante se deslizaron, cayeron y golpearon a Jose Manuel quien cayó al suelo quedando atrapado por las estanterías y el material que estaba manipulando y que le cayó encima.

Como consecuencia de estos hechos Jose Manuel sufrió traumatismo craneoencefálico con herida con scalp suturada con grapas, herida en ceja, región frontal, cara y párpado derecho, politraumatismo, traumatismo torácico con derrame pleural bilateral, fractura apófisis transversa de L1, fractura astrágalo izquierdo y esguince de tobillo y aplastamiento de tobillo derecho, lesiones que precisaron tratamiento médico y quirúrgico consistentes en inspección de lesiones, atención urgente hospitalaria en pacientes politraumatizados, tratamiento ortopédico de fractura de astrágalo, cifoplastia L1, analgésicos, miorrelajantes y antinflamatorios orales, reposo relativo y rehabilitación funcional.

Como secuelas presenta limitación de grado medio de la movilidad de la columna toracolumbar (valorada en 20 puntos), material de osteosíntesis en columna lumbar (valorada en 10 puntos), limitación de grado medio de la movilidad en ambos tobillos (valorada en 5 puntos), lesión axonal leve del nervio tibial posterior izquierdo y cicatrices. Las lesiones tardaron en curar 436 días estando ese mismo tiempo incapacitado para sus ocupaciones habituales permaneciendo hospitalizado durante 34 días.

Jose Manuel ha sido declarado por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales incapacitado permanente en grado de total para la profesión habitual.

Los acusados Benigno y Eulalio, ambos mayores de edad, sin antecedentes penales, eran al momento del accidente, administradores solidarios de la entidad "HIERROS LA MINA S.A.".

El acusado Marcelino, mayor de edad, sin antecedentes penales, era el encargado de almacén de la entidad HIERROS LA MINA, S.A. y el acusado Segundo, mayor de edad, sin antecedentes penales, era el jefe de almacén de la citada entidad.

La empresa contaba con el Plan de Seguridad y Salud, tenía contratado un servicio externo de prevención de riesgos laborales y los trabajadores habían recibido cursos de formación en seguridad laboral.

El trabajador accidentado trabajaba directamente a las órdenes del delegado de prevención de riesgos laborales, persona que le había formado en el puesto de trabajo en el momento de su contratación y le había enseñado a almacenar y colocar el material, enseñándole expresamente a realizarlo sin colocarse bajo la carga."

La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:

"Absuelvo a Benigno, a Eulalio, a Segundo y a Marcelino del delito contra los derechos de los trabajadores y del delito de lesiones imprudentes por los que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas procesales causadas."

Se dejan sin efecto cuantas medidas cautelares personales o reales se hubieran adoptado contra los acusados por esta causa."

Segundo

La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se condene a Benigno y a Eulalio, por los delitos contra los derechos de los trabajadores del artículo 316 del Código Penal en relación con el artículo 5.2 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, por contravenir lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y el artículo 3 en relación con el apartado 2.3 del Anexo I del Real Decreto 486/97, de 14 de abril y el artículo 318 del Código Penal, en concurso ideal del artículo 77 del mismo código con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.3º y 3 del Código Penal, con declaración expresa de su responsabilidad civil, por lo que deberán indemnizar conjunta y solidariamente, con responsabilidad directa de Zurich Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., y subsidiaria de Hierros la Mina, S.A. en 47.000 # por los días de curación, impeditivos y hospitalización; 89.923,14 # por la secuelas, importe que debe ser incrementado en un 30%, es decir, 26.976,94 #, 77.000 # por la incapacidad permanente total que le ha quedado, lo que hace un total de 190.900,08 #, ya descontados los 50.000 # entregado por Axa Seguros, S.A., al trabajador lesionado.

Solicitó la celebración de vista.

Tercero

El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso.

Cuarto

Zurich Vida, Benigno, Eulalio, Segundo, Marcelino y Hierros Colmenar solicitaron la confirmación de la resolución impugnada.

HECHOS PROBADOS

Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.

MOTIVACIÓN

Primero

El recurrente pretende la condena de quienes resultaron absueltos en primera instancia. Alega error en la valoración de las pruebas e inaplicación indebida de los artículos 316 y 152 del Código Penal .

Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal superior "ad quem", para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93

, 120/94, 272/94 y 157/95 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una "reformatio in peius" ( SSTC 15/87, 17/89 y 47/93 ).

El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/97 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez "ad quem" se halla "en idéntica situación que el Juez "a quo"" (STC 172/97, fundamento jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, "puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo" (SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90

, 323/93, 172/97 y 120/99 ).

No obstante, la amplitud del criterio fiscalizador que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez "a quo". Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordialmente o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia.

Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa o explicativa, etc.

Es obvio que todos estos datos no quedan reflejados en el acta del juicio, donde ni siquiera consta el contenido íntegro de lo declarado, dada la precariedad de medios técnicos que se padece en los juzgados y tribunales. Ha de admitirse, pues, que esta perspectiva relevante del material probatorio resulta inaccesible al juzgador en la segunda instancia, de modo que el escollo de la falta de inmediación le impide ahondar con holgura en el análisis de la veracidad y credibilidad de los diferentes testimonios.

Ahora bien, ello no quiere decir que no quepa revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador a quo, sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

Sin embargo, toda esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, para los recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la...

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