ATS, 21 de Julio de 2009

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2009:15253A
Número de Recurso2663/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2008, en el procedimiento nº 40/05 seguido a instancia de Dª Lourdes contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E. y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 20 de junio de 2008, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de julio de 2008 se formalizó por la Letrada Dª Natalia Erviti Alvarez en nombre y representación de Dª Lourdes, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de junio de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (sentencias de 27 de mayo de 1992, R. 1324/1991; 16 de septiembre de 2004, R. 2465/2003; 6 de julio de 2004, R. 5346/2003; 15 de febrero de 2005, R. 1900/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; y 31 de enero de 2006, R. 1857/2004 ). Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, ya que se limita a examinar globalmente las sentencias comparadas, sin realizar, con cada una de ellas, y, en particular, con la que luego selecciona de contraste, un examen comparativo de los elementos de identidad -las pretensiones, y sus fundamentos, por una parte, y los hechos probados en las sentencias, por otra- que ponga de relieve la oposición de sus pronunciamientos.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe, por esa razón, estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007; 17 de junio de 2008, R. 67/2007; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ).

Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004; 7 de junio de 2007, R. 767/2006; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006; 16 de enero de 2009, R. 88/2008; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

Dicho incumplimiento se produce en el recurso formulado, que cita la infracción de los arts. 14 y 24 CE y de los arts. 4.2.g) y 17 ET, sin realizar una fundamentación suficiente ya que al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, tal como se deduce del examen de las sentencias comparadas que a continuación se realiza.

Así, en el caso de la sentencia recurrida, la actora había prestado servicios para Correos y Telégrafos, mediante diversos contratos temporales, y a partir del 11-8-2000, en virtud de contrato de interinidad por vacante que fue extinguido el 23-7-2004 por cobertura de la plaza por personal fijo. La actora impugnó por despido que fue declarado procedente en la instancia, siendo esa decisión confirmada en suplicación. Del modificado relato fáctico se desprende, igualmente, que, desde su cese en la fecha indicada de 23-7-2004, la sociedad demandada no ha vuelto a contratar a la actora al haber sido excluida de las bolsas de empleo, en aplicación de lo previsto en los puntos 5.3 y 8.1 del Anexo III de los Acuerdos de 27-2-2004 que desarrollan el I Convenio colectivo de la citada entidad (BOE 2003 ) que exigen no haber sido despedido ni indemnizado por despido, y establecen el decaimiento de las bolsas de empleo "por haber sido despedido y/o indemnizado".

La actora planteó demanda de tutela de derechos fundamentales, con solicitud de una indemnización de 37.800 # por daños y perjuicios, que fue rechazada por la sentencia de instancia. Pero la sentencia que ahora se impugna estimó el recurso de suplicación de la actora, en aplicación de la doctrina de esta Sala, establecida a partir de la STS 9-3-2007 dictada en conflicto colectivo, y de la STS 9-3-2007, seguida de otras muchas, que, en definitiva, declaran contrario al principio de igualdad de trato del art. 14 CE la no inclusión en las bolsas de empleo de los trabajadores que accionaron por despido, con independencia de cual fuera luego el resultado del juicio, es decir, tanto si se confirma la existencia de despido como si no. Lo que conduce necesariamente a declarar la nulidad de la conducta de la entidad demandada -consistente, como se ha dicho, en negar a la actora su inclusión en las bolsas de empleo al haber accionado por despido- habida cuenta de que dicha exclusión supone una lesión del derecho a la igualdad del art. 14 CE, reconociendo su derecho a ser contratada por Correos y Telégrafos según el orden de su posición en la lista de contrataciones temporales, y quedando obligada la empresa llamar a la actora en las próximas contrataciones temporales. La sentencia no condena, sin embargo, al pago de la indemnización reclamada, al no haber quedado acreditados los perjuicios reales y efectivos directamente derivados de la exclusión de la lista de contrataciones.

Recurre ahora la actora en casación para la unificación de doctrina, en defensa de su derecho a la indemnización solicitada, equivalente a la cuantía de los salarios dejados de percibir y que habría cobrado, de no haberse producido su exclusión ilegítima de las bolsas de empleo, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de marzo de 1995 (R. 1300/1994 ). En ese caso se examina por la Sala el supuesto de una trabajadora que solicitaba el pago de una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la reincorporación tardía al trabajo tras el disfrute de una excedencia voluntaria. La trabajadora solicitó el reingreso el 13-6-1986, y la empresa le contestó el 2-7-1986 diciéndole que tomaba nota de su petición y que en el momento en que se produjera una vacante se lo notificaría. La actora tuvo conocimiento de la existencia de vacantes a primeros del año 1992 y presentó la papeleta de conciliación previa el 24-7-1992. La Sala resuelve el asunto aplicando la doctrina jurisprudencial conforme a la cual se presume que la reincorporación tardía del trabajador excedente da lugar a una indemnización por daños y perjuicios, cifrada en principio den los salarios dejados de percibir a causa del incumplimiento del a empresa, computados desde la conciliación o reclamación administrativa previas la reclamación judicial.

Resulta evidente que los supuestos comparados son distintos, tanto más cuanto que en el caso de autos se trata de determinar si procede la indemnización derivada de la exclusión ilegítima del trabajador de las bolsas de empleo de la entidad demandada Correos y Telégrafos, mientras que la sentencia de contraste se centra en concretar el derecho al resarcimiento por los daños y perjuicios derivados de la reincorporación tardía de una trabajadora tras el disfrute de una excedencia voluntaria.

Además, no es ocioso recordar que, en interpretación del art. 180.1 LPL, la Sala ha superado la tesis de la «automaticidad de la indemnización» -formulada en la STS 09/06/93 (R. 3856/92 -), según la cual no es necesario probar que se ha producido un perjuicio con la vulneración del derecho fundamental, sino que

,acreditado éste, se presume la existencia del daño y debe decretarse la indemnización correspondiente-, para acoger la vigente doctrina -"irreprochable" desde la perspectiva constitucional, según STC 247/2006, de 24/Julio, FJ 7 -, que establece que la prueba de la violación del derecho no determina automáticamente la aplicación de la indemnización de daños y perjuicios, sino que es precisa la alegación de elementos objetivos, aunque sean mínimos, en los que se basa el cálculo, y que los mismos resulten acreditados (SSTS 22/07/96 -rco 3780/95-; 20/01/97 -rcud 2059/96-; 02/02/98 -rcud 1725/97-; 09/11/98 -rco 1594/98-; 28/02/00 -rcud 2346/99-; 23/03/00 -rcud 362/99-; 17/01/03 -rcud 3650/01-; 21/07/03 -rcud 4409/02-; y 06/04/04 -rco 40/03 -). Elementos objetivos que obviamente se encuentran en los salarios dejados de percibir por mor del decaimiento de las listas de contratación, aunque exclusivamente limitados a los periodos en que hubiese sido contratados trabajadores con inferior preferencia en tales listas y en el reconocimiento de tal privación contractual a los efectos -económicos- del cómputo de ese tramo temporal como de trabajo, tal como indica la reciente sentencia 24/10/2008 (R. 2463/2007 ), fj 4º .

En el caso de autos, la sentencia impugnada considera que el perjuicio no ha sido acreditado, lo que, en todo caso, no puede ser examinado debido a la falta de contradicción. De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los arts. 217 y 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Natalia Erviti Alvarez, en nombre y representación de Dª Lourdes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 20 de junio de 2008, en el recurso de suplicación número 2134/08, interpuesto por Dª Lourdes, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Lugo de fecha 20 de febrero de 2008, en el procedimiento nº 40/05 seguido a instancia de Dª Lourdes contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E. y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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