ATS 2125/2009, 24 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2125/2009
Fecha24 Septiembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia con fecha 11

de diciembre de 2008 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 103/2007, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Barcelona como diligencias previas nº 2256/2006, en la que se absolvía a Agustina y a Claudio del delito de estafa procesal del que habían sido acusados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Julio Antonio Tinaquero Herrero, actuando en representación de Iván, en la condición procesal de acusación particular, con base en 2 motivos:

  1. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Actúan como partes recurridas Claudio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Esther Martín Cabanillas, y Agustina, representada por la Procuradora de los tribunales Dª Rosalia Rosique Samper.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la defensa, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El motivo formalizado con el ordinal 2º denuncia error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Designa la parte recurrente como documentos que acreditarían el error de la Audiencia los siguientes: i) la declaración de la acusada; ii) el folio 76 de la causa donde no se afirma que figure como titular indistinta de unos activos financieros; iii) un auto de la Audiencia Provincial. Asimismo se cuestiona que haya quedado acreditado que fuese incapaz el acusado cuando ello nunca ha sido declarado por un órgano judicial y se afirma asimismo con inadecuada técnica casacional a tenor de la vía procesal elegida para la formalización del presente motivo que hubo quebrantamiento de forma por no haberse introducido como prueba en el plenario el soporte digital donde consta la grabación de la vista de un juicio que acreditaría que la acusada ocultaba su verdadera situación económica al Juzgado de Primera Instancia, lo que le condujo a dictar una resolución errónea.

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo (SSTS 99/2008 y 103/2008 ).

  3. La inviabilidad del motivo planteado deriva del hecho de que, por una parte, las declaraciones testificales y las de los acusados carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia (SSTS 25/2008 o 171/2008 ).

Por otra, de la falta de literosuficiencia respecto a la circunstancia que se pretende hacer valer por la parte recurrente del documento obrante al folio 76 de las actuaciones habida cuenta de que consta otro al folio 149 donde una entidad financiera certifica que 6 de los 7 contratos de los que es titular la acusada con dicha entidad figuran con una titularidad indistinta y no individual, careciendo asimismo de la entidad acreditativa que requiere la vía procesal elegida para formalizar su queja para su prosperabilidad los demás documentos bancarios y certificación relativa al cobro por el acusado de una pensión no contributiva.

A mayor abundamiento, la jurisprudencia de esta Sala ha insistido en que las resoluciones emanadas de otros órganos jurisdiccionales carecen de valor documental a efectos casacionales (SSTS 1017/2007 y 456/2008 ).

En este orden de ideas, la afirmación que cuestiona el motivo planteado relativa a la incapacidad del acusado, con independencia de tratarse de una cuestión ajena al ámbito del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se ajusta a la realidad ya que en el "factum" no se afirma que se haya declarado judicialmente la incapacidad de aquél sino que la padece.

Finalmente, con relación al video de la vista oral, al margen de que nos encontramos asimismo con una alegación ajena al cauce procesal del "error facti", la pretensión de la parte recurrente no puede prosperar no solamente porque no motiva suficientemente la entidad acreditativa del contenido de la prueba que menciona y su capacidad para modificar el sentido del fallo sino asimismo porque no se vislumbra su relevancia a tal efecto a tenor de la abundante y concluyente prueba que fundamenta el sentido del fallo de la resolución impugnada.

En realidad, lo que se trasluce del contenido del motivo formalizado es la pretensión de que se lleve a cabo por esta Sala una valoración distinta de los medios de prueba mencionados en sentido exculpatorio, pretensión legítima desde la perspectiva de la defensa pero incompatible con el alcance del motivo casacional por "error facti".

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El motivo restante denuncian infracción ordinaria de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

  1. Alega la parte recurrente la indebida aplicación de los artículos 123 del Código Penal y 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aduciendo que infringe la Audiencia dichos preceptos al condenar a la acusación particular al pago de las costas procesales por haber actuado con temeridad y mala fe, lo que no comparte habida cuenta que el Juzgado instructor acordó la apertura del juicio oral sin sobreseer libremente la causa.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 171/2008 y 380/2008, entre otras).

  3. La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado sobre esta cuestión que, ante la ausencia de una definición auténtica de lo que haya de entenderse por temeridad o mala fe, ha de reconocerse un margen de valoración subjetiva al Tribunal sentenciador, según las circunstancias concurrentes en cada caso, ponderando a tal fin la consistencia de la correspondiente pretensión acusatoria, teniendo en cuenta, por un lado, la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales, pero sin olvidar que el que obliga a otro a soportar una situación procesal debe responder por los gastos que tal situación le ha originado, salvo limitadas excepciones en las que se haya podido considerar que tenía razones para suponer que le asistía el derecho; siendo generalmente válida, a estos efectos, una referencia a la actuación del Ministerio Fiscal, por el carácter imparcial de la Institución, de tal modo que alguna sentencia de esta Sala ha llegado a decir que existe temeridad cuando la pretensión de la acusación particular supera ampliamente tanto la petición del Fiscal como la considerada ajustada a Derecho por el Tribunal. Resta por decir que la temeridad o la mala fe pueden aparecer en cualquier momento de la causa, sin que sea preciso que se aprecien desde el inicio de la causa (SSTS 464/2007 y 899/2007 ).

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso conduce a la inadmisión del motivo. En efecto, es ciertamente significativa la posición procesal del Ministerio Fiscal, instando la absolución de los acusados, a lo que se ha de añadir que la imposición de las costas a la acusación particular se basa en entender que aquélla ha actuado con temeridad y mala fe, lo que se desprende del resultado de la prueba practicada, concretamente en lo que se refiere al primero de dichos conceptos, por la altísima litigiosidad en el proceso de separación y divorcio de las partes donde llegó a haber hasta cuatro solicitudes de modificación de medidas para instar la supresión de la pensión compensatoria sin que hubiese una conducta contraria a la realidad por parte de la ex esposa e hijo del recurrente, acusados en la presente causa, a lo que se ha de añadir las imprecisiones u omisiones en lo atinente a la fijación de sumas debidas en concepto de alimentos y pensiones que sin embargo carecen de la entidad y elementos necesarios para considerar que indujesen a error al órgano judicial. En cuanto a la mala fe, estima la Audiencia que se revela en el hecho de que la pretensión del hoy recurrente con la tramitación de este procedimiento ha sido únicamente la de paralizar el procedimiento de ejecución contra el mismo, lo que justifica holgadamente la decisión de la Audiencia respecto a la imposición de costas.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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