ATS, 1 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Octubre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gloria Messa Teichman, en nombre y representación de Dª. Otilia y Dª. Alicia, hija y heredera de D. Severino, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 19 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda), en el recurso nº 557/2005, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 11 de mayo de 2009 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque la cuantía del recurso quedó fijada en la instancia en la cantidad de 403.688,90 euros, sin embargo se ha producido una acumulación de pretensiones con relación a la liquidación del IRPF (ejercicios 1993 a 1996), excediendo únicamente del límite legal exigible para acceder a la casación la pretensión correspondiente al ejercicio 1995 (cuota de 28.385.604 pesetas) como resulta del expediente administrativo (arts. 86.2 .b) y 41.1 y 3 de la LRJCA); dicho trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de las recurrentes contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 14 de julio de 2005, que desestima el recurso de alzada promovido frente a la resolución desestimatoria presunta del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 10 de octubre de 2002, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de liquidación derivado del Acta de disconformidad, incoada en fecha 7 de julio de 1999, relativa al IRPF, ejercicios 1993, 1994, 1995 y 1996, y cuantía de 403.688,90 euros.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

TERCERO

Esta Sala ya ha declarado la inadmisión, por no superar la cuantía litigiosa el límite establecido en el artículo 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional, de otros recursos de casación relativos a deudas tributarias en los que se habían acumulado las cuantías relativas a diferentes periodos impositivos. A tal efecto, en numerosas resoluciones (entre ellas ATS 30 de noviembre 2001 (rec. 7433/1999 )) se ha venido afirmando que "A efectos de determinar la cuantía litigiosa, conviene añadir que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de acumulación, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que hay que añadir que, tratándose en el asunto que nos ocupa de actos de naturaleza tributaria, hay que atender exclusivamente al débito principal (cuota) para cada ejercicio económico y no a cualquier otro tipo de responsabilidad como recargos, intereses de demora o sanciones conforme dispone el artículo 42.1.a) de la LRJCA, salvo que cualquiera de éstos conceptos, eventualmente, superase a aquélla" (en este mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en los Autos de 9 de diciembre de 1999, 30 de septiembre de 2002, 24 de febrero de 2004, 9 de marzo de 2006 o 11 de enero de 2007 ). Y ello con relación a cada uno de los distintos impuestos y para cada uno de los ejercicios fiscales a los que la liquidación se refiere.

CUARTO

En el caso que nos ocupa nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza, de forma parcial, el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación.

En efecto, aunque la Sala de instancia fijó la cuantía en la cantidad de 403.688,90 euros, dicho importe corresponde a la suma de las liquidaciones giradas en cada uno de los periodos inspeccionados, de los cuales, el correspondiente a 1995 es el único que supera, el umbral cuantitativo establecido legalmente, según resulta del expediente administrativo en la liquidación realizada del Impuesto, con el siguiente detalle (en pesetas):

CONCEPTO/EJERCICIO CUOTA

IRPF 1993 8.606.233

IRPF 1994 6.788.082

IRPF 1995 28.385.604

IRPF 1996 7.918.440

De todo lo hasta ahora expuesto se deduce, que el recurso de casación presentado por el recurrente no supera la cuantía casacional fijada en el artículo 86.2 b) de la LRJCA respecto de la liquidación por IRPF referida a los ejercicios 1993, 1994 y 1996, tal y como ha reconocido la propia parte recurrente en el trámite de alegaciones; y sí lo hace respecto a la liquidación referida al ejercicio 1995.

Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA, y dado que a pesar de las alegaciones de la parte recurrente, en el escrito de interposición del recurso de casación no se especifica que el mismo se dirija sólo a la liquidación correspondiente al ejercicio 1995 (ya que si bien al inicio del recurso se refiere la liquidación de dicho ejercicio, sin embargo en el Suplico del recurso se solicita la nulidad de las resoluciones impugnadas en la instancia, con la consiguiente anulación de la liquidación impugnada en su momento), debe declararse la admisión parcial del presente recurso en relación con dicha liquidación y la inadmisión respecto de la liquidación de los ejercicios 1993, 1994 y 1996.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Otilia y Dª. Alicia, hija y heredera de D. Severino contra la Sentencia de 19 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda), en el recurso nº 557/2005 en relación con la liquidación correspondiente al IRPF del ejercicio 1995; y, la inadmisión del mismo con relación a la liquidación correspondiente a los ejercicios 1993, 1994 y 1996, declarando la firmeza de la sentencia recurrida respecto a dichos ejercicios; con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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