ATS 1999/2009, 9 de Septiembre de 2009

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2009:12678A
Número de Recurso435/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1999/2009
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Gran Canaria (Sección 2ª), con sede en Las Palmas, en el

rollo de Sala nº 25/2.008, dimanante del procedimiento abreviado nº 134/2.007 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Las Palmas, se dictó sentencia de fecha 23 de Octubre de 2.008, en la que se condenó a Luis Miguel como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de 540 euros, con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y abono de las costas causadas.

Se decretó, asimismo, el comiso y destrucción de la droga intervenida.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Luis Miguel, representado por las Procuradoras de los Tribunales Sras. Dª. Minerva Navarro Naranjo y Dª. Mª de los Ángeles Oliva Yanes, invocando como motivos los de vulneración de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 849.1º de la LECrim, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución; y de infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 849.1º de la LECrim, por indebida inaplicación de los artículos 20.2ª y 21.1ª del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se denuncia, al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 849.1º de la LECrim, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. Sostiene el Letrado defensor, en esencia, que no ha existido prueba de cargo bastante y acreditativa de la realización por su patrocinado de los hechos objeto de enjuiciamiento, habiendo optado la Sala de instancia por conceder aleatoriamente plena credibilidad al testimonio parcial de un agente, pese a no concurrir dato alguno que corrobore sus afirmaciones, en total detrimento de lo manifestado de contrario por el propio acusado. A ello añade una serie de alegaciones sobre la dudosa identificación de comprador y vendedor.

  2. El derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilícitamente. Por lo demás, la presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) Que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción -de naturaleza «iuris tantum»- no haya sido desvirtuada; b) Que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción (artículo 120.1 y 2 de la CE ); c) Que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) Que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional (artículos 117.3 de la CE y 741 de la LECrim); y e) Que el Juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia (artículo 120.3 de la CE ).

    El art. 717 de la LECrim reconoce valor de testificales a las declaraciones prestadas por las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial, siendo, en su caso, prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia en una apreciación conjunta de la prueba practicada según las reglas del criterio racional (víd. STS nº 77/2.007, de 7 de Febrero ).

  3. La Audiencia considera probado que la mañana de autos el aquí recurrente entregó a un tercero una papelina con 9'94 gramos de heroína al 30'8 %, valorados en 540 euros, recibiendo dinero a cambio.

    Dicha afirmación es fruto principalmente de lo declarado por el agente nº NUM000 del C.N.P., quien refirió haber presenciado cómo el acusado dejaba caer en un parterre un paquete -en cuyo interior fue habida la droga- y que, acto seguido, recibió de un tercero un fajo de lo que parecían billetes, tras lo cual el recurrente hizo entrega del paquete a aquél; procediendo a comunicar tal hecho a sus compañeros con descripción de las características del adquirente, los agentes de inmediato identificaron al receptor y se incautaron del paquete en cuestión, pese a lo cual aquél logró darse a la fuga, mientras que el acusado era localizado de vuelta a su domicilio, procediéndose a su detención por otros componentes del operativo policial.

    Al igual que ya hiciera en la instancia, la Defensa del recurrente argumenta como base de su queja que hubo de citarse a juicio a ese supuesto comprador, en condición de testigo, no habiendo -a falta del mismo- prueba de cargo bastante que demuestre que fue él quien depositó la droga en el parterre para hacer después entrega de la misma. No obstante, ha de convenirse con la Sala de instancia en que no es óbice para llegar a dicha convicción que estemos ante el testimonio aislado de uno de los agentes actuantes, cuya credibilidad es objeto de valoración por el Tribunal bajo la inmediación que le es propia. A mayor abundamiento, ha de convenirse igualmente con la Sala de procedencia en que, como demuestra la experiencia práctica, es altamente frecuente que un comprador no reconozca en juicio a su vendedor, ante las consecuencias que aquél sufriría, cuando menos viendo dificultada su fuente de adquisición de droga en posteriores ocasiones (en igual sentido, AATS nº 385/2.009, de 12 de Febrero; nº 869/2.008, de 18 de Julio, nº 317/2.008, de 11 de Abril, nº 178/2.008, de 12 de Febrero, nº 709/2.007, de 12 de Abril, y nº 185/2.007, de 25 de Enero ), por lo que el testimonio del receptor de la heroína no resulta crucial en la determinación de lo aquí sucedido, dada la ausencia de fines espurios acreditados respecto del agente policial y de lo por él manifestado.

    En otro orden de cosas, la realidad del objeto aprehendido en ningún momento aparece discutida por el recurrente, habiendo quedado constancia de las características de la sustancia intervenida a través del resultado analítico obrante en autos.

    En suma, hubo prueba de cargo bastante, racionalmente valorada por el órgano de procedencia, por lo que el motivo debe ser inadmitido a trámite, por aplicación del artículo 885.1º de la LECrim .

SEGUNDO

En segundo lugar, al amparo de idénticos preceptos procesales, se invoca una infracción legal por indebida inaplicación de los artículos 20.2ª y 21.1ª del Código Penal .

  1. Subsidiariamente respecto del motivo precedente, alega el recurrente que padece un trastorno de esquizofrenia y drogadicción con antecedentes de ingresos psiquiátricos, lo cual necesariamente hubo de afectar a sus capacidades volitivas e intelectivas, habiendo de justificar la revocación de la sentencia de instancia, que nada señala sobre esta cuestión. B) Desde el punto de vista formal y de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala (por todos, STS nº 952/2.008, de 30 de Diciembre, nº 924/2.008, de 22 de Diciembre, y nº 841/2.008, de 5 de Diciembre), el cauce casacional de la infracción de ley no puede suponer otra cosa que la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir, en todo caso, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

  2. Dados los hechos declarados probados, no puede sino rechazarse de plano la queja, toda vez que, si nada se afirma en aquéllos ni en el resto de la sentencia acerca del padecimiento que dice sufrir el recurrente, es como lógica consecuencia de la falta de manifestación alguna en tal sentido por la Defensa en su escrito de conclusiones provisionales, en el que se limitó a interesar la libre absolución de su defendido (F. 76, Tomo I), al igual que durante el acto de enjuiciamiento, a cuyo término se limitó el Letrado defensor a elevar a definitivas las anteriores conclusiones provisionales (víd. acta del juicio oral, Tomo II). El planteamiento de esta pretensión resulta, pues, totalmente extemporáneo.

La queja, en cualquier caso, carece del mínimo refrendo probatorio que además resulta exigible, siendo oportuno recordar también cómo esta Sala tiene señalado que la simple constatación de la condición de consumidor no es, por sí sola, suficiente para la estimación de la circunstancia atenuante que se describe en el art. 21.2º del Código Penal, y que la ley penal refiere a «actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el núm. 2 artículo anterior» (por todas, STS nº 424/2.007, de 18 de Mayo ), por lo que ni siquiera en este caso dicha dependencia habría de incidir en la respuesta penal a los hechos enjuiciados.

En consecuencia, no existiendo infracción legal alguna, como tampoco apoyo probatorio de la pretensión novedosamente esgrimida, debe inadmitirse de plano el motivo, ex artículos 884.3º y 885.1º de la LECrim.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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