AAP Almería 15/2022, 13 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2022
Número de resolución15/2022

Audiencia Provincial de Almería

Sección Segunda

Rollo de Apelación nº 1036/2021

A U T O 15/22

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ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID

MAGISTRADOS:

Dª. ALEJANDRA DODERO MARTÍNEZ

D. LUIS DURBÁN SICILIA

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En la Ciudad de Almería, a 13 de enero de 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería en sus Diligencias Previas 1121/2020 dictó auto con fecha de 18 de diciembre de 2020 por el que acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones por falta de justif‌icación de la perpetración de los delitos objeto de querella.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Héctor, parte querellante, formuló frente a dicha resolución recurso de reforma y subsidiario de apelación. Desestimado el primero por auto de 29 de noviembre de 2021, se dio trámite al segundo, al que se opuso el Ministerio Fiscal tras el preceptivo traslado. Seguidamente fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal, donde tuvieron entrada el día 21 de diciembre de 2021.

TERCERO

Repartido el recurso a esta Sección, se incoó el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, previo el oportuno señalamiento, se sometió a deliberación y votación.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Durbán Sicilia, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la recurrente frente a la resolución por la que el Juzgado acuerda ad limine el sobreseimiento provisional por falta de justif‌icación de la perpetración de los delitos que fueron objeto de querella. Alega: 1) Vulneración del art. 269 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 2) Vulneración del art. 18.1 de

la Constitución Española, 3) Falta de motivación y temeridad y precipitación en la falta de comprobación de los hechos y 4) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. Con base en estas alegaciones solicita se revoque la resolución del Juzgado y en su lugar se acuerde la práctica de las diligencias interesadas en el escrito de querella.

El Ministerio Fiscal interesa la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Razones de orden lógico procesal imponen que comencemos por la alegación de falta de motivación, pues su eventual estimación conllevaría la declaración de nulidad de la resolución recurrida, haciendo innecesario el examen de los restantes alegatos.

Sostiene el apelante, en síntesis, que el Juzgado valora de forma genérica la querella sin entrar a analizar de forma concreta cada uno de los hechos que en ella se exponen.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que las resoluciones judiciales sean motivadas y fundadas en Derecho, sin incurrir en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente ( SSTC 25/2000, de 31 de enero y 5/2002, de 14 de enero, entre otras). El deber de motivación supone que las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, cuál ha sido su ratio decidendi (por todas, STC 214/2000, de 18 de septiembre), de modo que permitan su eventual control jurisdiccional por medio de los recursos, la crítica de la decisión y su asimilación por quienes integran la cultura jurídica interna y externa, garantizando el cumplimiento del principio de proscripción de la arbitrariedad que se proyecta sobre todos los poderes públicos ( STS 1993/2006, de 15 de julio).

Ahora bien, el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta para exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa ( STC 165/1.999, de 27 de septiembre), sino que es bastante con que se expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión ( SSTC 56/1.987, de 5 de junio y 218/2.006, de 3 de julio) y, por ello, entenderla previamente. La motivación no tiene que ver con la extensión de los fundamentos de derecho, ya que puede estar perfectamente motivada una decisión que se apoye en argumentaciones escuetas o concisas y a la inversa ( STS 411/2007, de 16 de abril y STC 174/1.987, de 3 de noviembre). Tampoco cabe exigir que la motivación supere el ámbito objetivo procesalmente reservado a la propia decisión y, por lo tanto, el del debate, que queda delimitado por los elementos fácticos y jurídicos oportunamente introducidos en el proceso ( STS 611/2011, de 12 septiembre).

Para determinar si la respuesta que da el auto del Juzgado al escrito del querellante cumple las exigencias anteriores se impone cotejar uno y otro elemento.

El extenso escrito de querella relata diversos hechos acaecidos a lo largo de varios años en el contexto de las relaciones entre el querellante, profesor en la Universidad de Almería, y otros miembros del cuerpo docente o de los órganos de dirección que, en síntesis, son los siguientes:

1) La exención injustif‌icada de la obligación de impartir clases a la querellada Dª. Melisa con la f‌inalidad de prolongar la prestación de servicios por un sustituto, con el consiguiente perjuicio económico para la Universidad. Integraría, según el querellante, un delito del art. 436 CP.

2) La atribución al querellante en el contexto del expediente sancionador que se siguió en su contra en la Universidad de Almería de calif‌icativos y hechos que integrarían sendos delitos de injurias y calumnias de los art. 208 y 205 CP.

3) La presentación en el expediente sancionador por parte de uno de los profesores querellados de un escrito de denuncia suscrito aparentemente por varios alumnos que, sin embargo, se habían limitado a f‌irmar en blanco un papel a petición de aquél, que fue quien lo rellenó. Este, hecho, al igual que el informe que dio inicio al expediente y las af‌irmaciones de la Sra. Melisa de que había sido objeto de acoso por parte del querellante, integraría un delito de falsedad del art. 390 CP.

4) La decisión del Rector de quitar competencias a un departamento y concederlas al Vicerrectorado en contra de lo que establecen los Estatutos, que, junto con la propia resolución sancionadora que puso f‌in al expediente, constituiría un delito de prevaricación del art. 404 CP.

5) Los numerosos actos desplegados en contra del querellante, incluido el expediente sancionador, integrarían, f‌inalmente, un delito de acoso laboral del art. 173.1 CP.

El Juzgado acuerda el sobreseimiento provisional ad limine con base en los siguientes argumentos (la negrita es nuestra):

"SEGUNDO.- Así, en cuanto a los presuntos delitos de calumnias e injurias, se ha de partir de la base de que la atribución, en informes y en un expediente sancionador tramitado en el marco de la Universidad, de determinadas imputaciones al denunciante, no determina, per se, un delito, sino que son af‌irmaciones hechas en el ámbito de dicho procedimiento sancionador y hechos por tanto de los que puede defenderse en ese procedimiento administrativo, que sigue sus propios cauces y se tramita con sus debidas garantías, estando dicha vía administrativa abierta. El tipo de calumnia ha traído consigo una práctica unanimidad doctrinal que excluye la exigencia de un elemento subjetivo que vaya más allá del dolo exigido por la f‌igura. Y este entendimiento del tipo subjetivo ha tenido también acogida en algunas resoluciones que de forma directa, al enumerar los elementos del delito, excluyen en el análisis del tipo subjetivo, el animus difamandi. Es el caso del ATS 9 septiembre 2009 (recaido en la causa especial num. 67/2004 ), en el que se hace constar que "... en primer lugar es preciso que se haya realizado la imputación de un delito. Por tal hay que entender acusar, atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro la comisión de un hecho delictivo. En segundo lugar, la acusación ha de ser concreta y terminante, de manera que, como ha dicho el Tribunal Supremo "no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su signif‌icación y catalogable criminalmente", añadiendo, "lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la def‌inición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calif‌icación jurídica por parte del autor" ( STS num. 856/1997, 14 de junio ). Y, en tercer lugar, desde el punto de vista subjetivo, la imputación ha de hacerse con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio hacia la verdad". En la misma linea, aunque de forma implícita, otras resoluciones excluyen en el análisis del tipo subjetivo la exigencia de ese especial propósito de difamar al ofendido (cfr. STS 192/2001, 14 de febrero ).

TERCERO

Respecto de la presunta falsedad, habla el denunciante de numerosos episodios en donde habría documentos en los que se hacen af‌irmaciones inciertas acerca de él y de un documento en blanco, f‌irmados por alumnos de la universidad.

Según ha señalado la jurisprudencia acerca de los elementos esenciales en cualquier tipo de falsedad a efectos penales, recuerdan las SSTS n°394/2.007 y n°1.159/2.006, con cita de otras anteriores, que viene exigiendo el Tribunal Supremo los siguientes elementos: A) "Mutatio veritatis", es decir, mudamiento de alguno de los elementos que integran la materialidad del documento o su creación f‌icticia; B) Que la falsif‌icación se efectúe de tal modo que sea capaz de engañar (así, si la alteración del documento la puede conocer la persona a la que va dirigida a primera vista -por tratarse de algo burdo y ostensible- no existirá el delito); y C) Que el documento falsif‌icado ingrese en el tráf‌ico jurídico, con los consiguientes...

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