ATS, 15 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha de 27 de abril de 2009 se presentó por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz,

en nombre y representación de la entidad DE PABLO Y DE PABLO CONSULTORES S.L., solicitud de revisión de Auto firme dictado en fecha 22 de diciembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña en el procedimiento de Jura de Cuentas nº 1340/2007.

SEGUNDO

Formado el rollo correspondiente, pasaron los autos al Ministerio Fiscal, el cual, mediante informe de fecha 3 de junio de 2009, interesó la inadmisión a tramite de la demanda de revisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente pretensión revisora, confusamente formulada como "recurso de revisión",

con terminología propia de la LEC de 1881 pese a la inequívoca aplicabilidad de la LEC de 2000 ya que la resolución impugnada se dictó en 22 de diciembre de 2008, y citando, además de las normas de esta última ley procesal los arts. 292 y siguientes de la LOPJ, correspondientes al error judicial y no a la revisión de sentencias firmes, ha de ser inadmitida por las siguientes razones:

  1. ) Se pretende revisar un auto, siendo así que tanto de la propia rúbrica del Título VI del Libro II de la LEC de 2000 como de los artículos que lo integran se desprende con toda claridad que sólo cabe la revisión de sentencias firmes, no de autos, como por demás ha declarado siempre la doctrina de esta Sala.

  2. ) El auto impugnado, por ende, se dictó en un procedimiento especial privilegiado de reclamación de honorarios por un Abogado al cliente propio, de cognición limitada por su propia naturaleza.

  3. ) La decisión de atender, como cuantía ligitiosa, a la determinada como tal en la audiencia previa del juicio ordinario principal, y no a la señalada en la demanda, se ajusta plenamente a las previsiones de los arts. 255 y 422 LEC, y el beneficio del demandante de revisión por un auto anterior sobre reclamación del Procurador que atendió preferentemente a la cuantía fijada en la demanda no determina por sí mismo que el auto impugnado sea revisable.

  4. ) Buena prueba de ello es que en el escrito examinado no se precisa de ningún modo cuál sería el motivo de revisión aplicable al caso, siendo así que la revisión de sentencias firmes se encuentra estrictamente sujeta a los motivos tasados de revisión enumerados en el art. 510 LEC de 2000 .

  5. ) Además, como dictamina el Ministerio Fiscal, con el escrito no se acompaña ninguno de los documentos a los que el propio escrito se refiere, de modo que la pretensión revisora se presenta ayuna de cualquier soporte documental, incluido el que permitiría comprobar su presentación dentro del plazo de caducidad establecido en el art. 512.2 LEC de 2000 .

SEGUNDO

Como en infinidad de ocasiones ha declarado esta Sala en relación con pretensiones revisoras tan faltas de consistencia como la aquí examinada, el rechazo se funda en los arts. 11.2 LOPJ y 247.2 LEC de 2000, pues constituye abuso procesal el intento de abrir un proceso estéril por lo manifiestamente infundado de la pretensión.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR a trámite la pretensión revisora formulada por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de la mercantil DE PABLO Y DE PABLO CONSTRUCTORES S.L., contra el Auto firme dictado en 22 de diciembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña en el procedimiento de Jura de Cuentas nº 1340/2007.

  2. - Devolver a dicho Procurador el depósito constituido.

  3. - Y archivar las presentes actuaciones.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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