ATS, 9 de Marzo de 2010
Ponente | JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL |
ECLI | ES:TS:2010:2428A |
Número de Recurso | 40/2009 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 9 de Marzo de 2010 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil diez.
Por la representación de D. Juan Carlos se formuló demanda de revisión en fecha treinta de julio de dos mil nueve, fundada en el número 1º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha veintidós de enero de dos mil ocho por el que se inadmitía el recurso de casación planteado contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima Bis) de diecisiete de mayo de dos mil cuatro y, subsidiariamente, contra esta última, caso de rechazarse la primera pretensión.
Por Providencia de siete de octubre de dos mil nueve se formó el rollo de Sala. Se pasaron los autos al Ministerio Fiscal para que informara sobre admisión del recurso el cual informó en el sentido de que se inadmitiera la demanda de revisión por las causas que exponía en el mismo.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.
ÚNICO .- La presente demanda de revisión debe ser inadmitida a trámite por las razones que expresa el Ministerio Fiscal en su informe. En primer lugar, porque el art. 509 Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «la revisión de sentencias firmes se solicitará a la Sala Civil...» , y en el art. 510 Ley de Enjuiciamiento Civil se fijan los motivos «Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme...». Por tanto, únicamente cabe presentar demanda de revisión de sentencias firmes, no de autos definitivos, como se desprende del tenor literal del artículo, por ser esa la voluntad del legislador. Admitir lo contrario desvirtúa la regulación del procedimiento de revisión, reservado exclusivamente a sentencias firmes y por los tasados motivos del art. 510 Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que pueda entenderse otra cosa que la regulada en el articulado. Así lo ha entendido esta Sala en otras ocasiones (AATS 14-07-2009 R. 56/2008; 15-09-09 R. 18/2009 ; y 3-11-09 R. 13/2009, entre los más recientes). En segundo lugar, porque aún aceptando la inadmisible "subsidiariedad" del suplico de su demanda, la sentencia firme que concluyó el proceso en las instancias, fue declarada como tal el diecisiete de mayo de dos mil cuatro , y el escrito del Recurso de Revisión es de treinta de julio de dos mil nueve, por lo que no se cumple el requisito del plazo de cinco años antes del cual cabe la interposición de la demanda de revisión.
Se inadmite a trámite la demanda de revisión interpuesta la representación procesal de D. Juan Carlos contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha veintidós de enero de dos mil ocho y, subsidiariamente, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima Bis) de diecisiete de mayo de dos mil cuatro .
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.